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STP14702-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82326 JACOBO RAFAEL AMARANTO PADILLA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14702 -2015 Radicación nº 82326 (Aprobado en Acta nº 372) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JACOBO RAFAEL AMARANTO PADILLA, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en actuación que involucró al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esa ciudad y demás sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral objeto de queja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación homóloga de la siguiente manera: El accionante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección de persona mayor, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió que tiene 66 años de edad y es discapacitado pues padece de tres enfermedades degenerativas; insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial e hiperplasia prostática. Señaló que fue calificado por Colpensiones el 23 de marzo de 2010 y se le dictaminó una discapacidad física del 65.02% por enfermedad común y como fecha de estructuración se indicó el 14 de marzo de 2008; que cotizó por más de 12 años hasta el 30 de agosto de 1987 para un total de 605,86 semanas y «el total de las cotizaciones se realizaron en vigencia del Decreto 758 del 90»; el 28 de julio de 2010 solicitó a la entidad el reconocimiento de su pensión de invalidez pero el 26 de octubre del mismo año por Resolución No. 15.806 se le negó «porque en fecha anterior había concedido una indemnización sustitutiva a la pensión de vejez por el valor de $4.603.014»; demandó y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Barranquilla por fallo del 29 de junio de 2012 negó la prestación al incumplir los requisitos de la Ley 860 de 2003; apeló y el Tribunal Superior, el 30 de noviembre de 2012, revocó parcialmente la decisión de primera instancia pues no otorgó la pensión de invalidez pero concedió la indemnización sustitutiva.

Explicó que los falladores debieron aplicar el principio de la condición más beneficiosa pues si bien su invalidez se estructuró en el 2008 sus cotizaciones se efectuaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 por lo que la ley aplicable era esta última; que no acudió al recurso extraordinario de casación dada su avanzada edad y que si bien no interpuso oportunamente la tutela «ha de destacarse que la protección impetrada recae sobre derechos imprescriptibles cuya vulneración no ha cesado».

Solicitó amparar sus derechos y revocar las decisiones de primera y segunda instancia, dejar sin efecto la Resolución No. 15.806 del 26 de octubre de 2010 y ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez junto con el retroactivo y la indexación; de manera subsidiaria ordenar a la entidad que «expida nueva resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento pero aplicando para el efecto el artículo 6º del Decreto 758 de 1990».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, sin que hubiera sido allegada oportunamente alguna respuesta. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que el actor incumplió con el presupuesto de subsidiariedad al no haber agotado el recurso de casación que procedía contra las providencias que le negaron los derechos pensionales.

Advirtió además que la petición de amparo carece del presupuesto de inmediatez, ya que la última de las providencias atacadas fue emitida el 30 de noviembre de 2012, lo cual traduce en improcedente la acción de tutela. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección al derecho fundamental invocado por el apoderado de JACOBO RAFAEL AMARANTO PADILLA.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presentó oportunamente su inconformidad con la decisión en primera instancia, reiterando los motivos de disenso plasmados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.

La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por JACOBO RAFAEL AMARANTO PADILLA. 3.

Pretende el accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez a la que considera tener derecho, pues lo cierto es que el juez natural en segunda instancia, aunque ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, no reconoció el beneficio pensional, como lo pretende el quejoso.

Al respecto, el juez natural en segunda instancia, al revocar parcialmente el fallo impugnado, decidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva del actor, pero manteniendo la negativa del derecho pensional por invalidez. En palabras del Tribunal accionado, para negar la prestación de invalidez, en el fallo de 30 de noviembre de 2012, argumentó: Siguiendo los precedentes de la Sala de Casación Laboral y descendiendo al caso en concreto, resulta probado en el juicio que el actor efectuó cotizaciones a pensión entre los años 1975 y 1987, según la documental que milita a folio 51, pero la invalidez se estructuró en marzo 14/08, según dictamen visible a folio 18, es decir, en vigencia de la Ley 860/03, de tal manera que no le es dable apoyarse en el acuerdo 049/90 para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

Tal como lo concluyó el A quo, en este proceso, se acreditó la ausencia de semanas cotizadas en los últimos tres (3) años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, por lo que no se cumple con uno de los requisitos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100/93, conforme lo ya explicado. De otro lado, tampoco se registran aportes en el último año anterior a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860/03, es decir, entre diciembre 23/03 y el mismo día y mes del año 2002, como tampoco en el año inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez, es decir, entre marzo 14/08 y el mismo día y mes de 2007, por lo que no es factible lo pretendido por el apelante.

(Folio 55 cuaderno adjunto). Dichos argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. 4.

Pero para resolver el motivo de censura del recurrente, debe resaltar la Sala que en materia de acreencias pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.

En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.

Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.

Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado. 5.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada a nombre de JACOBO RAFAEL AMARANTO PADILLA, pues si bien se trata de una persona de 67 años de edad, del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar.

Así, se tiene que el interesado, decidió acudir extemporáneamente al reclamo constitucional, pues las providencia que censura datan del año 2012, lo cual aísla cualquier urgencia o inminencia de protección de tutela, sin que el tiempo trascurrido hasta la presentación de la demanda constituya un plazo razonable para su interposición. Pero aunado a ello, se tiene que dentro de la actuación laboral al actor, aunque no le fue reconocida la pensión de vejez, sí le fue concedida la indemnización sustitutiva, en razón de los aportes que demostró efectuados dentro de la actuación, incluso, relacionó un pago anterior por la suma de $4.603.014, sobre la que no presentó objeción. No fue demostrada alguna circunstancia que permita concluir que el accionante se encuentra desprotegido económicamente, dado que si bien no le concedieron las pretensiones en su integridad, sí le se le otorgó la indemnización sustitutiva, sin que haya demostrado un perjuicio de carácter irremediable que por su gravedad y afectación a sus condiciones básicas de vida requiera la intervención excepcional del juez constitucional. 6.

Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por JACOBO RAFAEL AMARANTO PADILLA estaba destinado a fracasar, independiente de las razones expuestas por el a quo, por lo que será confirmada la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de negar el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2