República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82313 RAÚL SANTOS MARTÍNEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14701-2015 Radicación nº 82313 (Aprobado en Acta nº 372) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante RAÚL SANTOS MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en actuación que involucró al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a los sujetos procesales intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de queja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación homóloga de la siguiente manera: Por conducto de apoderado judicial, Raúl Santos Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la pensión de jubilación, al debido proceso (…), a la honra y buen nombre y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado.
Dijo el accionante que nació el 10 de septiembre de 1948, trabajó al servicio de la Policía Nacional, del Departamento de Santander, de la Asamblea Departamental de Santander y de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ESSA E.S.P. durante más de 25 años hasta el 22 de septiembre de 1998 cuando fue retirado del servicio, fecha para la cual tenía 25 años y 19 días de tiempo de servicio con la administración pública y 50 años de edad; que en varias comunicaciones presentadas entre febrero de 2001 y diciembre de 2002 consultó a ESSA E.S.P. y al Instituto de Seguros Sociales, cuál era la entidad que debería pagarle la pensión de jubilación por haber cumplido más de 20 años de servicio al sector público y estar próximo al cumplimiento de los 55 años de edad; que a las mismas entidades les solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación; que ESSA E.S.P. le negó la prestación y por esa razón acudió al Instituto de Seguros Sociales, quien mediante la Resolución 1256 del 17 de marzo de 2004, a través de la Seccional Santander, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 10 de septiembre de 2003, en la suma de $2’468.443; que impugnó la anterior resolución en sus fundamentos jurídicos y en la cuantía de las mesadas; que mediante Resolución 005601 del 17 de noviembre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales modificó en mínima parte la mesada pensional y concedió el recurso de apelación; y que por la Resolución 00537 del 14 de julio de 2005 la entidad confirmó las decisiones adoptadas en las anteriores disposiciones.
Informó que el 12 de febrero de 2004 instauró proceso judicial contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ESSA E.S.P., a fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación como servidor público, a partir del 10 de septiembre de 2003; la demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por sentencia del 21 de abril de 2005 condenó a ESSA E.S.P. al pago de la prestación; que en sentencia de segunda instancia del 19 de octubre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró que la demandada «es la obligada al pago de la pensión legal de servidor público a que se hizo acreedor el demandante (…), sin perjuicio de que la subrogación que opere en el ente asegurador, cuando el ISS la otorgue a prestación de vejez destinada a cubrir idéntico riesgo», y la adicionó por providencia del 12 de diciembre de 2007, para aclarar que el derecho pensional era reconocido a partir del 10 de septiembre de 2003 cuando cumplió 55 años de edad.
Agregó que como consecuencia de la decisión del Tribunal, ESSA E.S.P. le liquidó y pagó la suma de $338’582.652 por las mesadas pensionales debidas desde el 10 de septiembre de 2003, y que en desarrollo de las resoluciones dictadas por el Instituto de Seguros Sociales, esta entidad le pagó 65’313.122 desde esa misma fecha de cumplimiento de la edad requerida; que con base en los mismos datos suministrados por ESSA E.S.P., ésta le liquidó la mesada pensional en $4’905.184, mientras que el Instituto de Seguros Sociales le liquidó $2’294.786; que ante esta diferencia, demandó a ESSA E.S.P. que se le ordenara el pago de la pensión que ella misma le había liquidado, y pidió la nulidad de las Resoluciones 1256 y 00537 del Instituto de Seguros Sociales, a quien le solicitó la suspensión inmediata del pago de las mesadas pensionales reconocidas a través de ellas, y le señalara el procedimiento para efectuar el reembolso de los dineros recibidos; que en primera instancia, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró, en sentencia del 30 de septiembre de 2011 parcialmente nulas las mencionadas resoluciones y en segunda, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión – Sala de Asuntos Laborales, las declaró totalmente nulas.
Señaló que, de otro lado, el 11 de mayo de 2010, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ESSA E.S.P. demandó a la accionante por enriquecimiento ilícito, con el objeto de que se le devolviera del valor de $338’582.652 que recibió como retroactivo de su pensión de jubilación en cumplimiento de una sentencia judicial, junto con los perjuicios causados por el pago de lo no debido; que de esta demanda conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, quien por sentencia del 12 de diciembre de 2012, ordenó a Raúl Santos Martínez, reintegrar la suma de $411’046.658, decisión que luego fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de noviembre de 2013; que este fallo se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante esta Sala de la Corte.
Finalmente, informó el accionante que, además de los hechos antes narrados, el 9 de noviembre de 2010 presentó escrito al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien conoció del proceso ordinario inicial contra ESSA E.S.P., para que librara mandamiento de pago en contra de la misma y de acuerdo con la parte resolutiva de su sentencia, aduciendo además que la pensión pagada por ESSA E.S.P. había quedado mal liquidada; que el Juzgado, en principio negó esa orden de apremio y, posteriormente, mediante providencia del 28 de febrero de 2014 libró mandamiento ejecutivo por la suma de $653’300.354 correspondiente a las mesadas pensionales del 1º de enero de 2008 al 31 de enero de 2014 y las que se siguieran causando hasta cuando el ISS asumiera la de vejez, caso en el cual ESSA E.S.P. debería pagar el mayor valor si lo hubiere; que contra esta decisión, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. interpuso el recurso de apelación, el cual prosperó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en providencia del 27 de enero de 2015 revocó tal mandamiento de pago y declaró terminado ese proceso.
Alegó el actor que el Tribunal accionado, con el auto anterior, se abstuvo de cumplir el deber que tenía de resolver el caso basado en los hechos, pruebas y argumentos en que se basó el Juez de primera instancia cuando produjo la orden ejecutiva, porque de una sentencia de 12 páginas, apenas 2 constituyen sus propias consideraciones, ya que en las demás se limitó a presentar consideraciones de otro proceso, fundado en diferentes hechos.
Pide que, como producto del amparo de los derechos que reclama, se declare nulo el auto de fecha 27 de enero de 2015, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el mandamiento de pago que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga había dictado el 28 de febrero de 2014, y se le ordene que resuelva la apelación contra esa orden de apremio, respetando los efectos de cosa juzgada de la sentencia del 19 de octubre de 2007, dictada en el proceso ordinario que el actor adelantó contra Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y en la que se la condenó al pago de la pensión de jubilación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la demanda advirtiendo que la decisión censurada, no comporta los yerros pregonados, cuyas consideraciones se ajustan a derecho, sin que pueda el juez constitucional convertirse en una tercera instancia para la revisión del asunto reclamado. Los demás involucrados, guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que las instancias laborales fundaron sus decisiones en los elementos probatorios obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso, sin que hayan prosperado las oposiciones propuestas.
Señaló que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Encontró que el Tribunal accionado examinó correctamente que el título ejecutivo en el que se apoyó la orden de mandamiento de pago perdió contundencia y claridad, dado que los pronunciamientos posteriores en el proceso ordinario, origen de la obligación, dejaron en evidencia el proceder irregular de SANTOS MARTÍNEZ, que lo llevó a obtener una doble pensión de jubilación por parte de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y el Instituto de Seguros Sociales ISS; sin que esa circunstancia pudiera pasarse por alto, ya que tales pronunciamientos modificaron la obligación pensional que originó el proceso ejecutivo, sin ser argumentaciones arbitrarias o ilegales, sino por el contrario razonadas.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección al derecho fundamental invocado por el apoderado de RAÚL SANTOS MARTÍNEZ. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presentó oportunamente su inconformidad con la decisión en primera instancia, reiterando los motivos de disenso plasmados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1.
Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ejecutivo laboral en el cual fue revocado el mandamiento de pago, que se ordenara a favor de RAÚL SANTOS MARTÍNEZ. 3.
Pretende el accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada sus valoraciones sobre la existencia cierta, expresa y exigible del título ejecutivo, conformado por una sentencia judicial, para lograr el pago de sus derechos pensionales, pues lo cierto es que el juez natural en segunda instancia, revocó el mandamiento de pago al encontrar que la fuerza coercitiva de la mencionada sentencia judicial perdió contundencia y claridad, por cuanto pronunciamientos posteriores, sobre un presunto enriquecimiento ilícito que lo llevó a obtener una doble jubilación de vejez, modificaron la obligación pensional de la ESSA E.S.P., cuyo reconocimiento pretende el quejoso.
Al respecto, el juez natural en segunda instancia, en auto de 27 de enero de 2015, al revocar la orden de mandamiento de pago proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, contra la Electrificadora ESSA E.S.P., por la suma de $653.300.354, correspondiente a las mesadas pensionales del 1° de enero de 2008 al 31 de enero de 2014 a favor del actor, para en su lugar, dejar sin efecto la misma y declarar terminado el proceso ejecutivo, precisó: [E]s evidente con las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga –en Descongestión- y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, del 10 de diciembre de 2012 y del 13 de noviembre de 2013, que sirven de soporte a la apelación, el derecho pensional del demandante que sirve de báculo a la presente ejecución, quedó en vilo en tanto y en cuanto, éstos posteriores pronunciamientos de la justicia pusieron al descubierto una maniobra irregular del señor Santos Martínez que condujo a la justicia, en esa primera oportunidad, a emitir sentencias sin tener en cuenta –por omisión deliberada del aquí demandante- a reconocerle doble pensión por unos mismos tiempos beneficiándose aquél indebidamente del patrimonio de la demandada en algo más de (…) $411.046.658 por concepto de las mesadas pensionales retroactivas, al pago de la indexación de dicha suma y las costas del proceso (…).
El juez a-quo no podía pasar de soslayo esas últimas decisiones de la justicia en tanto estructuran verdaderos hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a las sentencias que sirven de fundamento a la presente cognición, y que hoy por hoy no es posible olímpicamente desconocer, pues indudablemente, al menos por ahora –mientras esté pendiente de resolverse el recurso de casación que Santos Martínez interpuso ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia-, modificaron la obligación pensional de la ESSA para con el actor.
Es claro, si la sentencia del Tribunal del 13 de noviembre de 2013 no es infirmada en casación la aquí demandada resulta acreedora del aquí demandante en una suma igual o superior a la que éste cobra en la demanda ejecutiva (…); en caso contrario, se consolidará el derecho pensional en la forma primigenia y la situación será diferente. En todo caso, mientras la incertidumbre exista, a juicio de esta Sala Mayoritaria, no es viable jurídicamente predicar que existe en cabeza del señor Santos Martínez obligación clara, expresa y exigible derivada de las sentencias que sirven de soporte a la presente demanda ejecutiva (…) no puede decirse que el demandante tiene a su haber título ejecutivo que reúna las características y condiciones del art. 488 C.P.C. y 100 C.P.T.S.S. (Folios 340 y 346 traslado No. 4) (Resaltado fuera de texto) 4.
Contrario a la censura, esta Sala advierte razonados los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, para concluir en la revocatoria del mandamiento de pago, ya que se realizó un análisis adecuado de las circunstancias fácticas y jurídicas en la actuación, estableció de manera clara los nuevos hechos y circunstancias que dejan en vilo la real existencia de la obligación a ejecutar por el accionante, en respeto de lo demostrado y arrimado al proceso, con miras a rescatar la licitud para la posible generación de derechos, concluyendo que hasta tanto no se decida judicialmente sobre la legalidad de la obligación pensional, no puede pregonarse la existencia cierta de una acreencia clara, expresa y exigible, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso. 5.
De modo que, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral homóloga, no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el accionante, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, producto del ejercicio de la autonomía judicial, constituyendo esa la facultad que tiene el fallador natural de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica (art. 187 C.P.C.), para dirimir los asuntos puestos a su consideración. 6.
En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 7. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13