Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520230065701 Radicación n.° 135136 Nicolás Peláez Hurtado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400520230065701 Radicación n.° 135136 STP1470-2024 (Aprobado acta n° 015) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Nicolás Peláez Hurtado contra la decisión de primera instancia proferida el 6 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que declaró la carencia actual de objeto, en la acción interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira.
En síntesis, la parte recurrente refiere que el juzgado accionado no ha resuelto la solicitud de entrega de la caución prendaria que constituyó en el proceso 2018-11845-00. II.
HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: La accionante [sic] manifiesta que con la solicitud de amparo se “IMPARTA ORDEN EN ESE SENTIDO DE DEVOLUCIÓN PARA QUE SE DE A MI FAVOR LAS CONSIDERACIONES LEGISLATIVAS ANTE EL BANCO AGRARIO CANCELACIÓN INMEDIATA U ORDEN DE DEVOLUCIÓN” de la caución prendaria del proceso no. 2018-11845-00. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la carencia actual de objeto, toda vez que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el trámite del amparo autorizó la entrega de la devolución de la caución al actor, tal y como lo advirtió con el pantallazo del Banco Agrario del 5 de diciembre de 2023. 3.- Nicolás Peláez Hurtado impugnó la anterior decisión y refirió que el accionado no ha autorizado la entrega de la devolución de la caución ya que no ha sido notificado de ninguna decisión en ese sentido.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira lesionó el derecho al debido proceso en su componente de postulación de Nicolás Peláez Hurtado, por no emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de devolución de la caución que constituyó en el proceso 2018-11845-00? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 6.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. d. Caso concreto 9.- El 9 de noviembre de 2023 Nicolás Peláez Hurtado le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la devolución de la caución que constituyó en el proceso 2018-11845-00. 10.- Ahora bien, en el transcurso del trámite de primera instancia, el accionado aportó copia del escrito del 27 de noviembre, en el que le informó al interesado que en 10 días resolvería su requerimiento.
A su turno, el 5 de diciembre de esa anualidad, aportó pantallazo del Banco Agrario en el cual da cuenta de la orden de devolución de la caución a favor de Peláez Hurtado. 11.- Por lo anterior, el a quo estimó que se estaba en presencia de una carencia actual de objeto, no obstante, esta Sala advierte que aquello no se configura en este caso por las razones que a continuación se exponen. 12.- Si bien el juzgado demandado aportó en el trámite de primera instancia copia de un pantallazo del Banco Agrario, en el que se registra la orden de devolución de la caución, no obra en el expediente (i) copia del auto que dispuso tal orden, menos de (ii) la respuesta en la que se puso en conocimiento de esta decisión al actor.
Precisamente, esa es la razón que motiva la impugnación, pues Peláez Hurtado afirma seguir sin tener conocimiento del resultado de su petición. 13.- En ese orden, como el actor desconoce de la contestación a su requerimiento, la Sala advierte lesionado su derecho al debido proceso en su componente de postulación. Se insiste que, el 27 de noviembre de 2023 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó al accionante que en 10 días resolvería su petición, sin que hasta la fecha haya sido notificado de la respuesta de fondo a su requerimiento. e. Conclusión 14.- La Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo al derecho al debido proceso en su componente de postulación, toda vez que Nicolás Peláez Hurtado no ha sido enterado formalmente de la respuesta a su solicitud de devolución de la caución que constituyó en el proceso 2018-11845-00. 15.- En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, comunique a Nicolás Peláez Hurtado el contenido de la decisión que resolvió la solicitud del 9 de noviembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso, en su componente de postulación en favor de Nicolás Peláez Hurtado.
En consecuencia, ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, comunique a Nicolás Peláez Hurtado la decisión que resolvió la solicitud del 9 de noviembre de 2023. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7