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STP1470-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicado Nº 77823 JONATAN DAVID CHAVES MORALES Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1470-2015 Radicación nº 77823 (Aprobado mediante Acta nº 41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada de JONATAN DAVID CHAVES MORALES, contra el fallo de 26 de noviembre de 2014 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la familia, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y a condición más beneficiosa y a la «PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA JUVENTUD», los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Manifiesta que dentro de citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación a la cual accedió el a quo en virtud de la sentencia de fecha 31 de enero de 2012 teniendo en cuenta el antecedente de la Corte Constitucional CC T-77/09.

Que inconforme con la anterior decisión, la parte demanda interpuso recurso de apelación, por lo que «Con el fin de que no se le transgredieran los Derechos fundamentales, (…) y mientras se decidió la segunda instancia» instauró acción de tutela, la cual fue concedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 30 de abril de 2012, amparando de forma transitoria el pago de la pensión de invalidez.

Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en virtud de la sentencia del 20 de mayo de 2013, revocó la decisión del juez de primer grado «sin tener en cuenta los precedentes constitucionales e internacionales que la Juez de Primera Instancia había esbozado» y por el contrario dio aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y por tanto fundamentó su fallo en que a la fecha de estructuración de su invalidez es decir el 23 de mayo de 2009, había cotizado 48.14 semanas en toda su vida laboral, pese a acreditar una pérdida de capacidad laboral de 88.05%.

Que como consecuencia de la anterior decisión, menciona que promovió acción de tutela de la cual tuvo conocimiento esta Sala de Casación Laboral quien amparó sus derechos fundamentales invocados el 26 de junio de 2013 y dejó sin efectos la sentencia atrás cuestionada ordenando dictar una nueva sentencia de remplazo, decisión constitucional que fue confirmada por la Sala Penal de esta Corporación. Cuestiona el accionante, que el Tribunal puesto en entre dicho, si bien acató lo ordenado por esta Sala «no cambió su decisión desconociendo los precedentes constitucionales y jurisprudenciales que se aplican para el caso en concreto y debido a esta situación la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dejó de pagar la pensión a mi mandante que ya había sido reconocida en forma transitoria mediante tutela y quedó el joven CHAVEZ (sic) completamente desprotegido y sin recibir ni el mínimo vital ni la seguridad social que afecta por completo la salud y la vida de este, debido a que, estamos hablando de una persona que por su estado de discapacidad total salió completamente del mercado laboral».

Por lo anterior solicitó que se le ordene a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que profiera la correspondiente Resolución de Reconocimiento pensional «en forma definitiva», así mismo su inclusión en nómina de pensiones y el sistema de seguridad social. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira – Valle, mediante auto del 24 de octubre de 2014 requirió al accionante a fin de que se corrigiera la presente acción, para lo cual la apoderada del petente rindió declaración mediante el cual señaló que «el hecho generador se condensa en la sentencia 052, proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, del 19 de julio de 2013, cuando no acató las recomendaciones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral», por lo anterior en virtud del auto del 27 de octubre de 2014 fue remitida la presente súplica a esta Corte Suprema de Justicia.».

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2014 negando el amparo deprecado por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Destacó la homóloga que es innegable que el peticionario cuestiona directamente el fallo proferido por el Tribunal en cumplimiento de la acción de tutela concedida por esta Sala Laboral, para lo cual afirmó que «no acató las recomendaciones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral», por lo que teniendo en cuenta que la decisión que le mereció inconformidad deviene con ocasión del cumplimiento de un fallo de tutela, tiene aún la posibilidad de instaurar el correspondiente incidente de desacato a través del cual, sea el mismo juez constitucional que profirió la sentencia de tutela que revise si la actuación del Tribunal accionado se ajustó o no a la orden dada dentro de dicha acción. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de JONATAN DAVID CHAVES MORALES insiste en sostener que se han transgredido garantías fundamentales a su defendido, pues en su sentencia del Tribunal accionado olvidó considerar que existen precedentes constitucionales y derechos internacionales para las personas que padecen de una discapacidad y más para este caso que es total.

Dice no desconocer que JONATAN DAVID no hubiese cotizado la semanas que la norma dice, pero el Estado debe proteger a las personas que se encuentran en una debilidad manifiesta, máxime que no tiene otro medio de defensa para lograr su derecho de pensión. Concluyó señalando que «en aras de que el estado proteja los derechos de quien no cuenta con otro medio de defensa y sus estado de discapacidad permanente como es el de una persona cuadripléjica, joven, pueda obtener una pensión que lo lleva a una buena calidad de vida.» CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 26 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales o administrativos ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción entratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan «causales de procedibilidad» que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la actora frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto puesto a consideración y como quiera que la acción constitucional se encuentra dirigida contra varias decisiones y actuaciones judiciales, en aras de establecer un orden que facilite la metodología para el estudio de la juridicidad de las mismas y verificar que las autoridades judiciales demandadas no hubieran incurrido en vías de hecho, procede la Sala a enlistarlas: 1.

Mediante fallo de 31 de enero de 2012, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira, condenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar a favor de JONATAN DAVID CHAVES MORALES, la pensión de invalidez en un monto del salario mínimo legal mensual vigentes, a partir de la fecha de estructuración de invalidez, esto es, 23 de mayo de 2009, con sus mesadas adicionales, teniendo en cuenta los reajustes legales correspondientes. 2.

Apelada la anterior decisión por parte de la demandada, el 20 de mayo de 2013, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la revoca para en su lugar, denegar la prestación social demandada por CHAVES MORALES.

3. JONATAN DAVID CHAVES MORALES interpone acción de tutela contra la precitada sentencia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 26 de junio de 2013 ampara sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, ordenando dejar sin efecto la sentencia de 20 de mayo de 2013, para que la Sala Laboral del Tribunal de Buga, en un término no mayor de 48 horas, «emita providencia de reemplazo, en la medida que no contabilizó las cotizaciones de manera correcta, pues solo hizo un pronunciamiento insular de la prueba, sin discriminar los reportes que allí se encontraban.»; decisión confirmada el 24 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Penal. 4.

En cumplimiento del fallo de tutela, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de julio de 2013 procede a proferir la decisión de segunda instancia, donde una vez valorado los elementos de prueba obrantes en la actuación decide «REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No. 002 proferida el 31 de enero de 2012 por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Palmira, y en su defecto DENEGAR la pensión de invalidez reclamada.». 5.

A través de apoderada CHAVEZ MORALES interpone nuevamente acción de tutela contra la precitada decisión, al considerar que con dicha providencia se transgreden garantías fundamentales de su asistido, por cuanto si bien el accionado «se acogió a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y Penal, también es lo cierto que el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral no cambió su decisión desconociendo los precedentes constitucionales y jurisprudenciales que se aplican para el caso en concreto y debido a esa situación la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. dejo de pagar la pensión a mi mandante que ya había sido reconocida en forma transitoria mediante tutela y quedó el joven CHAVES completamente desprotegido y sin recibir el mínimo vital ni la seguridad social que afecta por completo la salud y la vida de este…».

En ese orden solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, entre otros y, en consecuencia, «se ordene A PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÒN expida la RESOLUCIÓN ordenando la pensión de Invalidez Especial de mi poderdante en forma definitiva…». 6. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira – Valle - a quien inicialmente le correspondió el conocimiento de la acción, mediante auto del 24 de octubre de 2014 requirió al accionante para que delimitara cual era el hecho generador de la presunta vulneración, es decir, «si proviene del Honorable Tribunal Superior de Buga, a través de una providencia, o si deviene del Fondo de Pensiones, a negarse a cancelar la pensión, en virtud a esa providencia.», para lo cual la apoderada del petente rindió declaración mediante el cual señaló que « proviene de la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Buga, al no cumplir con los precedentes constitucionales e internacionales y acogerse a la ley, cuando tenemos entendido que prima la Constitución Nacional y priman los precedentes constitucionales antes que la ley.

El hecho generador se condensa en la sentencia 052, proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, del 19 de julio de 2013, cuando no acató las recomendaciones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral». Examinado el anterior recuento procesal, advierte la Sala que la inconformidad del demandante, de un lado, está relacionada con el incumplimiento de las autoridades judiciales accionadas a la orden que, en sede de tutela, impartió la Homóloga Laboral el 26 de junio de 2013[footnoteRef:1], luego de concluir que al señor JONATAN DAVID CHAVES MUÑOZ se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social; fallo confirmado por esta Sala el 24 de septiembre de 2013. [1: Radicado 32812] Como bien lo coligió la Sala de Casación Laboral en el fallo objeto de impugnación, el procedimiento a seguir por parte del accionante es promover un incidente de desacato en contra de las autoridades que según él han desatendido la orden impartida por el juez constitucional, más no interponer otra acción de tutela por hechos que se derivan de una anterior en la que se concedió la protección de sus derechos fundamentales.

Se reitera, la acción de tutela, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. En ese orden, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.

Por lo anterior la acción que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala resulta improcedente por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que existe otro mecanismo idóneo de defensa judicial al cual se deberá acudir de manera prevalente. No obstante lo anterior, como igualmente el actor cuestiona por la vía constitucional una providencia judicial, la emitida por el Tribunal de Buga el 19 de julio de 2013, indispensable resulta analizar si es procedente la acción Como se precisara en líneas anteriores, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

En el presente asunto, el amparo formulado a favor de JONATAN DAVID CHAVES MORALES, se orienta a censurar la providencia de 19 de junio de 2013, emitida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual revocó la sentencia de 31 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, para en su lugar, DENEGAR la pensión de invalidez reclamada por el citado ciudadano, toda vez que dicho pronunciamiento desconoció precedentes constitucionales que determinaban la procedencia de la pensión de invalidez en casos como el que se encuentra el actor Así pues, es evidente que a favor de CHAVES MORALES, se pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

La actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Basta revisar la sentencia proferida el 19 de julio de 2013 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió revocar el fallo dictado por el Juez a quo, que concedió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-428/2009, T-113/2010) aplicable al caso, expuso las razones por las cuales el demandante no cumplía con los requisitos legales para la procedencia de la pensión de invalidez, esto es, las 50 semanas exigidas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Incluso procedió a analizar los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional (T-777/2009) sobre la edad a tener en cuenta para la protección especial que consagra el parágrafo 1º de la Ley 860 de 2003, aspecto que por cierto es del que se queja el accionante no fue considerado, concluyéndose que: «(…) no existe en el plenario prueba de que el actor hubiere cotizado las veintiséis (26) semanas allí exigidas en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria para así por lo menos cumplir con esta requisitoria, como pasaremos a explicar:… Vista la evocada historia laboral se tiene que el demandante en el año 2007 aportó un total de 19.57 semanas, cotizadas entre los meses de agosto y diciembre, folio 87, en el año 2008 aportó un total de 28.57 semanas entre los meses de febrero a septiembre, no apareciendo reporte de cotizaciones de años anteriores o posteriores a estos, y aportó un total de 48.14 semanas al sistema en los tres últimos años anteriores a la fecha de la invalidez, folios 80 y 81, tal como se detalla a continuación… De lo anteriormente explanado se desprende que el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de su invalidez, esto es, desde el 23 de mayo de 2008 hasta el 23 de mayo de 2009, cotizó un total de 16.14 semanas y en los tres años anteriores a dicha data solo alcanzó un total de 48.14 semanas cotizadas.

Ahora, analizado además el histórico de movimientos aportados por el pretensor, que aparece a folios 10 y 11, no se puede llegar a una conclusión diferente, habida cuenta que en dicho documento se consagra el mismo número de semanas antes canalizadas. (…) Y si en gracia de discusión se aceptara que los valores allì contenidos corresponde a aportes al sistema, los mismos no serían suficientes para completar la semanas de cotización necesarias para que el pretensor acceda a la anhelada prestación…».

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: «el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.».

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela, razón por la cual, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18