Tutela segunda instancia Radicado: 138974 CUI 76001220400020240075801 Elkin Eduardo Salinas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14698-2024 Radicación n.o 138974 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ELKIN EDUARDO SALINAS contra la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de ese lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 13 de marzo de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a ELKIN EDUARDO SALINAS, Maris Mabel Quiñones Rosales y Marcial Torres a la pena de 102 meses de prisión, tras encontrarlos penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de los procesados interpuso recurso de apelación. ELKIN EDUARDO SALINAS y Maris Mabel Quiñones Rosales no asistieron a la audiencia de lectura de fallo, debido a que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí no los trasladó. Por tal razón, el despacho libró las actas de notificación personal respectivas, las cuales fueron debidamente firmadas por aquellos el 19 de marzo de 2024.
En esta, el actor manifestó su intención de apelar el proveído. El apoderado judicial de ELKIN EDUARDO SALINAS sustentó el recurso el 3 de abril siguiente. No obstante, en proveído del 8 del mismo mes y año el Juzgado lo declaró desierto por extemporáneo. Tal determinación fue objeto de reposición. En auto del 10 de abril ese despacho mantuvo su decisión. A juicio del demandante, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali vulneró su derecho al debido proceso, pues con apego a una estricta formalidad, le negó el derecho a la segunda instancia. Su pretensión es que se deje sin efectos las decisiones emitidas el 8 y 10 de abril de 2024 y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada conceder el recurso ante el Tribunal para lo de su cargo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 19 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculado de la acción. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali detalló la actuación y defendió la legalidad de las decisiones emitidas, de las cuales allegó copia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo.
Refirió que para controvertir la actuación procesal y/o la sentencia de primera instancia del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el actor tuvo a su alcance el recurso de queja. El demandante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso examinado, ELKIN EDUARDO SALINAS calificó como vía de hecho los autos del 8 y 10 de abril de 2024, por medio de los cuales el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali declaró desierto por extemporáneo, el recurso de apelación que instauró respecto de la sentencia condenatoria emitida en su contra. El 13 de marzo de 2024, tras la audiencia de lectura de fallo condenatorio adelantada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, el cual quedó de sustentar dentro de los cinco días siguientes.
Asimismo, de acuerdo a los medios de convicción allegados al trámite ELKIN EDUARDO SALINAS y Maris Mabel Quiñones Rosales no asistieron a la audiencia de lectura de fallo debido a que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí no los trasladó. En consecuencia, el despacho dispuso su notificación personal la cual se hizo efectiva el 19 de marzo de 2024.
Así las cosas, dado que se trata de un término común, su contabilización inició a partir de la última notificación de la providencia controvertida, en este caso la del 19 de marzo de 2024. De acuerdo con la constancia secretarial el 20 de marzo de 2024, a las 8:00 a.m. empezó a correr el término para la presentación de la apelación, el cual culminó a las 5:00 p.m. del 2 de abril de ese año. No obstante, al día siguiente, el apoderado del accionante radicó la apelación a través del correo electrónico del despacho.
Por ende, el 8 de abril siguiente, el juzgado de conocimiento lo declaró desierto por extemporáneo. Contra la anterior determinación la defensa de ELKIN EDUARDO SALINAS interpuso reposición. El 10 del mismo mes y año, el despacho no repuso la decisión cuestionada. El artículo 25 de la Ley 906 de 2004, dispone que «en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».
Por tal razón, reitera la Sala los postulados contenidos en la sentencia STP16793-2019, en la que se advirtió que, ante la ausencia de norma especial que regule la materia, resulta aplicable el contenido del inciso 3º del artículo 109 del Código General del Proceso, conforme con el cual, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Ahora bien, contrario a lo expuesto por la primera instancia de conformidad con el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004 el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación». Presupuesto que no concurre en el presente caso, dado que el Juzgado accionado declaró desierta la apelación por extemporánea.
Es palmario, entonces, que las determinaciones censuradas no adolecen de ningún defecto que viabilice la protección constitucional pretendida. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial.
Sin más, entonces, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Cali negó el amparo solicitado por ELKIN EDUARDO SALINAS. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8