Tutela de 2ª Instancia n° 93894 Germán Alonso Pineda Ramos Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14698-2017 Radicación n. ° 93894 Acta 309 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Germán Alfonso Pineda Ramos frente a la decisión proferida el 27 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó el amparo propuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ELECTROLIMA –en liquidación-, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo y a la vivienda digna.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Civil Municipal de esa ciudad y a Amparo Fajardo Villalba.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El demandante considera afectados sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, en razón del incumplimiento imputado a la empresa en mención respecto del pago de las prestaciones laborales que le fueron reconocidas en sentencia emitida el 21 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, la cual fue confirmada tanto por la Sala Laboral de este Tribunal Superior en proveído del 17 de junio de esa misma anualidad, como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de junio de 2012 al no casar esta última.
El 24 de. abril de 2015 adquirió un crédito hipotecario de veinte millones de pesos entregados por su acreedora AMPARO FAJARDO DE VILLALBA, quien ante su incumplimiento impulsó proceso ejecutivo ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, Tolima, el cual en decisión del 24 de noviembre siguiente libró mandamiento de pago y ordenó tanto el embargo como el secuestro del bien inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350- 34237 gravado con la mencionada garantía real.
Dentro de la citada actuación se ordenó el avalúo y remate de tal bien, empero, ante el incumplimiento de las demandadas en, relación con el pago de las condenas laborales en mención, le ha sido imposible pagar sus obligaciones que lo tienen al borde de perder dicho inmueble, vulnerándose así sus derechos fundamentales. Dado que actualmente reporta deudas financieras con el Banco COLPATRIA, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX- y el señor YESID GÓMEZ, considera que es viable el presente mecanismo como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, debido a lo cual depreca se ordene a las demandadas el pago de las acreencias laborales en cita, y un control del trámite liquidatario de la referida empresa electrificadora.
Igualmente solicitó como medida provisional suspender el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, Tolima. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que el ordenamiento jurídico le otorga a la accionante un espacio procesal para hacer efectiva la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria laboral, a través del respectivo proceso ejecutivo.
Resaltó que aunque el accionante pretende estructurar el perjuicio irremediable a través de las consecuencias jurídicas de un proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado 10 Civil Municipal de esa ciudad, lo cierto es que la tutela no puede ni debe convertirse en un mecanismo tendiente a entorpecer dicha causa.
LA IMPUGNACIÓN Germán Alonso Pineda Ramos insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el amparo es procedente para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues donde no se ordene el pago total de las prestaciones que le adeuda ELECTROLIMA S.A., el bien de su propiedad será rematado. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo y a la vivienda digna del interesado, en virtud a que hasta la fecha no le han pagado las acreencias laborales que fueron reconocidas dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-00277-01. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.
En el presente asunto se observa que Germán Alonso Pineda Ramos se encuentra inconforme debido a que, en su criterio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domicialiarios y ELECTROLIMA S.A., no le ha dado cumplimiento a la sentencia del 21 de enero de 2009, mediante la cual el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, ordenó, entre otros, el pago de los excedentes de prima de antigüedad, cesantías (con intereses) e indemnización por despido.
Resaltó que dicha circunstancia ha generado el incumplimiento de sus obligaciones, al punto que ante el Juzgado 10 Civil Municipal de la capital, se está tramitando un proceso hipotecario ejecutivo sobre el bien de su propiedad. La Corte considera que, razón le asistió al A quo cuando señaló que la actora tiene la posibilidad de adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, en aras de exigir el cumplimiento de dicha providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. Asimismo, el canon 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señala: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
De allí que, no le está permitido al juez constitucional intervenir en un asunto que debe ser tratado en el proceso ejecutivo laboral, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, pues consultada la página del FOSYGA en internet, se observa que actualmente el accionante se encuentra activo en el sistema de salud, con lo cual tiene garantizado ese derecho, y no se probó la incidencia directa que ha tenido el no pago de las acreencias laborales por parte de ENERTOLIMA en su mínimo vital, cuestión que no puede suponer el juez constitucional, pues «la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente acción es improcedente» [Corte Constitucional, sentencia CC T-187-2009].
Así las cosas, no procede el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. (Subrayas fuera de texto) CC T-1316-2001. Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 24 a 28 – cuaderno No.1. � Dicho fallo fue ratificado en sede de segunda instancia y de casación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Cfr. Folios 30 a 45 – ibídem. � Cfr. Folio 3 Cuaderno No.3.
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