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STP14698-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82451 HÉCTOR JULIO LASSO LEIVA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14698-2015 Radicación Nº 82451 (Aprobado mediante Acta Nº 372) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por HÉCTOR JULIO LASSO LEYVA, contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior Judicial de Bogotá, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y a la propiedad.

Trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad capital y a todos y cada uno de los sujetos procesales e intervinientes del proceso de extinción de dominio que dio origen a la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. La Fiscalía 18 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos mediante resolución de 30 de marzo de 2009, inició acción de extinción de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 1 A 4 Bis No. 73 A-3 de la ciudad de Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-396732, de propiedad del accionante HÉCTOR JULIO LASSO LEYVA, como quiera que éste figuraba en el listado de ciudadanos solicitados formalmente en extradición; luego, el 12 de octubre de 2011 se declara la procedencia de la acción. 2.

Mediante sentencia del 27 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, surtido el trámite inherente en la Ley 793 de 2002, no declaró la extinción del derecho de dominio del citado bien, disponiendo en consecuencia, la restitución del mismo al titular del derecho de dominio, al igual que la cancelación de las medidas de ocupación y/o suspensión del poder dispositivo y/o embargo y otras, que aparezcan registradas con ocasión de la actuación. Adicionalmente ordenó remitir el diligenciamiento al Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. 3.

La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2014, revocó la precitada sentencia, para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-396732, ordenando además la tradición del bien a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. 4.

Agotado el trámite anterior, HÉCTOR JULIO LASSO LEIVA, interpone acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar que incurrió en un defecto material o sustantivo, al desconocerse el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, así como que se jamás ha sido acusado por actuaciones ilícitas realizadas con anterioridad del 2004, fecha para la cual ya tenía en su poder el bien inmueble objeto de extinción. Además los argumentos que se tuvieron en cuenta para declarar la extinción del dominio del bien se su propiedad se fundamentaron en apreciaciones subjetivas sin ningún tipo de sustento probatorio, presumiéndose que todos sus bienes tienen un origen ilícito.

En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la propiedad y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia del 15 de diciembre de 2014 adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, dejándose en firme la proferida por el Juzgado de instancia. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, además de aportar copias de las resoluciones de inicio y de procedencia de emanadas por la Fiscalía y de la sentencia que emitiera el 27 de junio de 2013 como la de consulta que declaró la extinción del dominio del bien objeto de cuestionamiento, afirmó que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, por el contrario, la decisión que adoptara se profirió conforme las preceptivas legales y el material probatorio allegado a la actuación, el que permitió considerar acreditada la causal 2º de la ley 793 de 2002, en tanto no existía prueba en el proceso de que el bien de propiedad del accionante tuviera origen directo o indirecto en una actividad ilícita. 2.

Los demás vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por HÉCTOR JULIO LASSO LEIVA, toda vez que se promueve contra la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Derecho de Dominio.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

En la presente acción, el demandante pretende que se invalide la sentencia del Tribunal de Bogotá que extinguió la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-396732, ubicado en la carrera 1 A 4 Bis No. 73 A-3 de la ciudad de Cali, cuya propiedad se halla inscrita a su favor, proferida en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se realizara a la sentencia providencia del 27 de junio de 2013emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que había declarado la no extinción del bien, por considerarla vulneradora a sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la propiedad privada ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso.

Para la Sala, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que una revisión formal de la decisión cuestionada, permite advertir que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la acreditación de un señalamiento debidamente sustentado sobre el despliegue de actividades ilícitas por parte de HÉCTOR JULIO LASSO LEYVA, las cuales le permitieron acrecentar de manera injustificada su patrimonio, el que no solamente estuvo conformado por el lote de terreno objeto de extinción sino además por la edificación allí levantada, amén de que en manera alguna se desvirtuó la correcta procedencia de los recursos económicos del demandante y con los que se dijo había adquirido el inmueble, configurándose así la causal 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la ley 1453 de 2011, es decir, fue el producto de la valoración individual y en conjunto de todas y cada de las pruebas presentadas legal, oportuna y regularmente al trámite de extinción de dominio, por tanto, no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutiva de vía de hecho alguna.

Por el contrario, el accionante en el proceso de extinción tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, los cuales se materializaron a través de la curadora ad litem que le fue designada ante su no comparecencia, quien intervino en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la actuación se surtieron, es tan así que, logró que el juez de primera instancia concluyera que el bien no provenía directa o indirectamente de una actividad ilícita, garantizándose de esta manera el acceso a la administración de justicia. Además, al presente trámite constitucional se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que acredite que se le haya impedido presentar pruebas, alegatos de conclusión, o incluso, oponerse a las pretensiones elevadas por la Fiscalía General de la Nación, pues aunque dijo que estaba extraditado también fue claro en advertir que las decisiones adoptadas en el mismo le fueron debidamente notificadas.

Ahora, no puede pretender que la Corte revise la valoración probatoria que efectuó la Corporación demandada para sustentar la decisión de extinción del derecho de dominio, pues tal situación escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, a las cuales ya tuvo acceso el demandante.

Es que la tesis del demandante se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Tribunal consideró y analizó todos y cada uno de los elementos de prueba allegados, es más, aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar la determinación que en el caso concreto se hallaba fundada la causal extintiva contemplada en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.

Así señaló por ejemplo: De manera que, acreditado el ilícito origen del bien objeto material de la acción, como en efecto sucedió, se traslada a los afectados el deber de probar su oposición, lo cual no puede ser otra que, desvirtuar la realidad evidenciadas con los elementos aportados por el ente instructor, tal como pasa a verificarse.

Al respecto, Héctor Julio Lasso Leyva, adujo que el lote de terreno lo adquirió por tres millones de pesos ($3.000.000), los cuales provinieron de un ahorro programado realizado en la Policía Nacional, y la construcción en él edificada, la desarrolló con préstamos otorgados por varias entidades financieras. Como sustento de oposición, allegó certificados de ingresos y retenciones de los años 1999 y 20006 y constancias del banco Popular sobre créditos de libranza.

En efecto, conforme quedó establecido en procedencia, Lasso Leyva se vinculó a la Policía Nacional en abril de 1995, pero comenzó a percibir salario desde noviembre de esa anualidad, porque en ese momento perdió la calidad de estudiante, de donde se advierte el despliegue de una actividad al servicio del Estado, lo cual le permitió obtener recursos de origen lícito, como consecuencia de esa relación legal y reglamentaria.

Sin embargo, en consideración a la argumentación expuesta por el opositor frente al origen de los recursos invertidos en la compra del bien afectado, emerge clara la desvirtuación de ésta, porque al plenario se allegó la comunicación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO- a la cual están obligados a efectuar un aporte mensual quienes hacen parte de la institución, y que en el caso particular de Lasso Leyva, conforme los desprendibles de nómina, correspondía al siete por ciento del salario básico, señalando que el producto de éste fue retirado el 6 de septiembre de 2005, luego de seis años de realizada la negociación. En consecuencia, conforme la exculpación ofrecida por el opositor, debe decirse que, no se tiene acreditado el origen lícito de los recursos investidos por Héctor Julio Lasso Leyva, en la compra del inmueble afectado, porque los mismos no provinieron del ahorro realizado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO -, conforme pretendió hacerlo creer.

De manera que, si bien el afectado acreditó desempeñarse como servidor público en la Policía Nacional, el monto destinado en la compra del inmueble, el cual como quedó expuesto en precedencia, excedió los tres millones setecientos treinta y cinco mil pesos ($3.735.000), no provinieron de su salario, razón por la cual, el señalamiento de ilicitud, mantiene vigencia. Ahora, en lo que atañe a la construcción de dos pisos de altura en extensión de 108 m2, desarrollada en el predio afectado, primero debe resaltarse que, la misma fue desarrollada por Héctor Julio Lasso Leyva, pues así se advierte de la exculpación tendiente a demostrar el origen de los recursos destinados para tal fin.

En consecuencia, al emerger clara la autoría de la obra civil allí realizada, precede la Sala a determinar la acreditación del origen de los recursos destinados en su ejecución. Al respecto, manifestó el opositor que, aquellos provinieron de tres créditos, dos por un monto de cinco millones de pesos ($5.000.000) y uno por dos ($2.000.000), a los bancos Popular y UCONAL, respectivamente.

No obstante, conforme la información suministrada por la subcontralora de cumplimiento del banco Popular, se advierte que esa entidad otorgó tres créditos al señor Lasso Leyva, así: i) en mayo de 2001 por cinco millones de pesos ($5.000.000), ii) en febrero de 2004 por un monto igual al anterior, y iii) en julio de 2005, seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).

Igualmente que, las dos primeras obligaciones fueron extinguidas por novación con los créditos inmediatamente posteriores, y la última, por pago voluntario cuando apenas había transcurrido un año desde el momento en que se produjo el desembolso. En ese orden, el origen de los recursos destinados a la construcción de la vivienda, en principio, y en un momento no tan significativo, estarían acreditados, pero, atendiendo la forma en que se extinguieron las dos obligaciones iniciales, se tiene que éstas fueron sustituidas consecutivamente hasta llegar a la tercera, última que fue cancelada con recursos propios de manera anticipada, sin que haya acreditado su lícita procedencia. (…) De manera que, los presuntos recursos destinados en la construcción de la edificación no resultan ser significativos, porque la suma solicitada con posterioridad a la que le procedía era para cancelar precisamente el préstamo anterior.

Ahora, en lo que atañe al último producto financiero, ha de resaltarse que fue cancelado cuando apenas había transcurrido un año desde que procedió su entrega, con recursos de los que se desconoce su procedencia lícita. Finalmente, debe decirse que, no se encuentra acredita la concesión de crédito alguno al afectado por parte de UCONAL, por cuanto la única documentación suministrada correspondía a aquellos otorgados por el Banco Popular.

Por tanto, al no estar desvirtuado el señalamiento de la ilicitud sobre el origen del dinero destinado en la construcción de la vivienda de dos pisos sobre el lote de terreno, ésta se mantiene. En consecuencia, al existir un señalamiento debidamente sustentado sobre el despliegue de actividades ilícitas por parte de Héctor Julio Lasso Leiva, la cual le generó dividendos, correspondía al afectado, en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba desvirtuarlo, aportando para el efecto, elementos de persuasión que así lo acreditaran.

Sin embargo, aquéllos no tuvieron la fuerza persuasoria suficiente para resquebrajar la ilicitud pregona al interior del plenario sobre los recursos destinados en la adquisición del predio y construcción en el levantada. En ese orden, para la Corte el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el contrario, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el hoy accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.

Olvida HÉCTOR JULIO LASSO LEYVA que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.

Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado por HÉCTOR JULIO LASSO LEYVA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por HÉCTOR JULIO LASSO LEYVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2