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STP14696-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 232 de 1984Decreto 2591 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Tutela de Primera Instancia Radicado138956 CUI 11001020400020240149500 Luz Ena Cuéllar Cruz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 HUGO QUINTERO BERNATE   Magistrado ponente STP14696-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 138956 Acta No.176 Bogotá, D. C.,treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUZ ENA CUÉLLAR CRUZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Al trámite fueron vinculados la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral con radicado 41001310500320170077500.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Tras el fallecimiento de Federman Santiago Rincón el 1 de mayo de 1987, LUZ ENA CUÉLLAR CRUZ, esposa del causante, reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Sin embargo, el fondo de pensiones negó la solicitud en Resolución 311 de 1989 y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva.

El 14 de enero de 2016, CUÉLLAR CRUZ pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual fe negada mediante Resolución GNR 188325 de 2016. En desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral contra la entidad enunciada. Agotado el juicio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de la prestación económica a partir del 14 de enero de 2013.

Apelada dicha determinación por ambas partes, el 28 de febrero de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó el fallo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones. Inconforme, la accionante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia CSJ SL336-2024 del 12 de febrero de 2024, no casó el fallo de segunda instancia. En lo esencial, señaló que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, porque el fallecido no cumplió el requisito del tiempo cotizado consagrado en el Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. En criterio de la demandante, la Sala de Casación Laboral omitió realizar el estudio bajo los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC T344-2021 que permiten la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento y pago de las pensiones.

Acudió ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. Su pretensión, entonces, es que se deje sin efectos el fallo de casación para que, en su lugar, la Corte emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 18 de julio de 2024, la Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. Los informes fueron los siguientes: La Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste.

Por ende, pidió negar el amparo invocado. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-, señaló que carece de competencia para resolver las pretensiones de la demanda. Pidió la desvinculación del presente trámite. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción LUZ ENA CUÉLLAR CRUZ pretende que se deje sin efectos la sentencia del 12 de febrero de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Sin embargo, en el caso examinado la accionante no demostró la configuración de ningún defecto en la providencia censurada. Por el contrario, encuentra la Corte que la misma está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional.

En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación Laboral advirtió, tal y como lo hizo el Tribunal, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada. En esa medida, reiteró que conforme a la jurisprudencia pacífica que se ha emitido sobre el tema, cuando un empleado público fallezca antes de la Ley 100 de 1993, en materia de la pensión de sobrevivientes, el asunto debe estar sujeto a las normas propias de su régimen, teniendo en cuenta la fecha de su deceso.

Al determinar que Federman Santiago Rincón falleció el 1 de mayo de 1987, concluyó la Corporación que la norma vigente para ese momento era el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que para acceder a la pensión de sobrevivientes de origen común remite al canon 5° de la misma disposición, mandato que fue modificado por el literal b) de la norma 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.

Por ello, frente a la pretensión de sumar los tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud del Acuerdo 049 de 1990, la Corporación accionada reiteró que la norma aplicable para zanjar el debate es el Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y no la que pretende hacer valer la demandante.

Recordó que, como se indicó en sentencia CSJ SL2304-2021, «existía una regulación legal y reglamentaria de la cotización como fuente de pago de las prestaciones económicas a reconocer, sustentada en un modelo financiero y matemático», de modo que sólo las cotizaciones efectivamente percibidas por el ISS eran tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones.

Y, aunque posteriormente, hizo su aparición la llamada pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, promulgada el 19 de diciembre de ese año, que autorizó por primera vez la mixtura de aportes del sector público y privado, no era aplicable al caso (CSJ SL4457-2014). Concluyó, entonces, que «únicamente es procedente estudiar las cotizaciones consignadas efectivamente ante el ISS, sin posibilidad de sumar los tiempos públicos como lo solicita la recurrente», tal y como había sido decantado por la Sala especializada en otras oportunidades (CSJ SL5291-2021).

En suma, como quiera que la contingencia de la muerte ocurrió en el 1987, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes que se pretende le es aplicable el aludido Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, sin que de dicha normativa se derive régimen de transición alguno o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta claro que no era posible sumar los aportes cotizados, como lo pretende la demandante.

De manera que no encontró que la autoridad judicial de segunda instancia, errara en aplicar esa normatividad al caso en concreto. A pesar de lo anterior, la Sala de Casación Laboral señaló que frente a la aplicación de la sentencia CC T344-2021, mediante la cual la Corte Constitucional otorgó la pensión de sobrevivientes al amparo del Decreto 3041 de 1966 acumulando tiempos públicos laborados con semanas efectivamente cotizadas al ISS, con fundamento en los principios pro homine y favorabilidad, al tratarse de un precedente en vigor, se apartaba de ella debido a los efectos interpartes que producía. En sustento, explicó que la tesis planteada en esa tutela desconocía un principio cardinal del sistema de seguridad social integral como es el de la sostenibilidad financiera que propende por la protección del interés general de los afiliados.

De manera que el desconocimiento de la financiación de los sistemas pensionales podía comprometer el acceso de la asignación de afiliados en el futuro que si han cumplido con los presupuestos legales. Igualmente, indicó que la sentencia de tutela incurría en una «mixtura de leyes creando un sistema pensional particular al indicar que se observan los requisitos de del marco jurídico que operaba cuando falleció el causante de la prerrogativa, pero por otro, estimar que igualmente se debe acudir a la Ley 100 de 1993, para acumular los tiempos públicos y privados, sin que ni si quiera exista el mecanismo jurídico que permita tal conexión, pues es un hecho indiscutido que en este caso el afiliado no fue titular del régimen de transición regulado en el artículo 36 ibidem».

Por último, argumentó que no era aplicable el principio de favorabilidad al caso concreto, puesto que «la preceptiva llamada a gobernar la controversia no genera una «duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones» que habiliten al operador judicial a desentrañar su espíritu». Conforme a lo expuesto, aunque la demandante alegó las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, en consecuencia, la protección demandada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de LUZ ENA CUÉLLAR CRUZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase HUGO QUINTERO BERNATE   GERARDO BARBOSA CASTILLO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   Secretaria  2