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STP14696-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado nº 82176 JOSÉ LUIS PEÑA VÁSQUEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP14696-2015 Radicación nº 82176 (Aprobado en Acta nº 372) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LUIS PEÑA VÁSQUEZ contra el fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado GAHD-, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y demás que le asisten en calidad de desmovilizado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional JOSÉ LUIS PEÑA VÁSQUEZ, quien advierte ser desmovilizado del Frente 19 de las FARC EP, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, al encontrarlos presuntamente lesionados por parte del Ministerio de Defensa Nacional -Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado GAHD-.

Sostiene que desde el momento de su desmovilización, realizó la entrega de material de guerra, por lo cual se le prometió el pago de una bonificación proporcional a cada uno de los elementos entregados. Advierte que a la fecha no ha recibido ningún desembolso y las respuestas que le han suministrado a los derechos de petición, no han sido optimistas.

Afirma que por intermedio de la Personería Municipal del Socorro remitió la documentación exigida para el desembolso de la bonificación, por lo que fue informado por parte de esa Cartera que la petición se encuentra en trámite en la Sección de Análisis de Expedientes de Bonificaciones, manteniéndole indefinida la cancelación del beneficio económico al que tiene derecho.

En consecuencia, solicita que se le ordene a la accionada incluirlo en la planilla de pago correspondiente para que le sea consignado a su cuenta bancaria el monto de la bonificación por entrega del material de guerra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, el A quo ordenó correr traslado de la demanda al Ministerio de Defensa Nacional, así como a sus dependencias Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y a la Sección de Análisis de Expediente de Bonificaciones, para que ejercieran el derecho de contradicción dentro del asunto.

Al respecto, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado -GAHD- solicitó la improcedencia de la acción, señalando que en momento alguno se le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, a quien se le ha ofrecido respuesta a cada una de las peticiones presentadas sobre la solicitud de bonificación económica por entrega de material de guerra, entre otros, mediante los oficios de 7 de febrero 11 de agosto y 6 de octubre de 2014, último en el que se le indicó que debía allegar copia de la cédula de ciudadanía y certificado bancario original para poder continuar con el trámite administrativo.

Agregó que el 18 de mayo de 2015 el actor elevó nueva petición solicitando información sobre el estado de la bonificación deprecada, la cual le fue resuelta, mediante el Oficio No. OFI-47604MDNDVPAIDPCS-GAHD de 17 de junio de 2015, a través del cual se le informó que su petición se encuentra en la Sección de Bonificaciones, la cual una vez culmine el respetivo análisis documental lo notificará de las decisiones al respecto.

Por lo demás, reseñó la normatividad que regula la bonificación deprecada por entrega de armas de desmovilizados. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 2 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, negando por improcedente el amparo solicitado por JOSÉ LUIS PEÑA VÁSQUEZ, toda vez que lo que pretende el actor es hacer efectivas obligaciones dinerarias, las cuales no comprometen derechos fundamentales, además que el proceso administrativo para el reconocimiento de la bonificación por entrega de armas, está en trámite, sin que pueda el juez constitucional adelantarse al mismo.

Resaltó que la acción de tutela no fue instituida para el cobreo de obligaciones monetarias, por lo que a todas luces se aviene improcedente. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, sin presentar ninguna sustentación. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 2 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor JOSÉ LUIS PEÑA VÁSQUEZ, está orientada a conseguir que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, en su dependencia Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado cancelarle la bonificación a que considera tiene derecho, luego de haberse desmovilizado y entregado el material de guerra que tenía en su poder. 4.

Del relato fáctico expuesto, no advierte la Sala la lesión a los derechos fundamentales que echa de menos el actor en la demanda, toda vez que no demostró en momento alguno la efectiva acción u omisión en que haya incurrido la administración en perjuicio de sus garantías fundamentales, durante el trámite administrativo que se adelanta para el reconocimiento de la bonificación que por entrega de armas requiere.

Del material probatorio allegado se tiene que el Ministerio de Defensa, a través del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, le ha resuelto al actor las diferentes solicitudes que ha radicado en ese sentido, informándole el trámite a surtir, los documentos que debe allegar y el estado del asunto, cumpliendo con su deber de respuesta, como por ejemplo el Oficio No. OFI-47604MDNDVPAIDPCS-GAHD de 17 de junio de 2015, visible a folio 19 del cuaderno del Tribunal, en el que se le indicó que la solicitud del beneficio estatal está en la etapa de verificación de la información en la Sección de Análisis de Expedientes de Bonificaciones de esa Cartera, cuya conclusión de conformidad con las directivas ministeriales le será reportada al interesado.

El actor se duele de falta de reconocimiento de la ayuda estatal a su favor, pese a haber allegado los documentos necesarios, pretendiendo por esta senda que se acceda a la misma, como si se tratase de una vía paralela a los procedimientos administrativos para el otorgamiento de derechos económicos, cuyo reconocimiento está en curso, cuyo objetivo escapa de la órbita de protección constitucional.

Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo a la jurisdicción ordinaria demostrando el derecho que le asiste, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.

Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 5. Así, el actor debe agotar el trámite administrativo para el reconocimiento de la bonificación que pretende, donde cuenta con las plenas garantías para el logro de sus pretensiones, ya sea agotando la vía gubernativa o activando las diferentes acciones contencioso administrativas contra los actos administrativos que eventualmente le resulten en desfavor, sin que por esta senda se pueda obtener la declaración de un derecho en litigio. 6.

Por otra parte, es importante resaltar que el demandante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que active de manera transitoria el amparo constitucional, pues aunque alega tener derecho al beneficio, de los elementos de prueba y de lo informado por el propio JOSÉ LUIS PEÑA VÁSQUEZ, no se concluye su configuración, pues únicamente se dedicó al reclamo de la bonificación. Pero además de ello, no se aprecia una urgencia e inminencia en el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que el demandante advierte haberse desmovilizado desde junio de 2009, y solo hasta ahora acude a reclamar la ayuda estatal originada en el acto de entrega de armas, a través de esta senda excepcional, circunstancia que aparta cualquier perjuicio irremediable que active excepcionalmente el amparo de tutela. 7.

En conclusión, ante la existencia de otros mecanismos de defensa administrativos y judiciales para el logro de las pretensiones de JOSÉ LUIS PEÑA VÁSQUEZ, y dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción resulta improcedente, lo cual impone la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11