República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82427 RUBIO ORTIZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 14695-2015 Radicación nº 82427 (Aprobado en Acta nº 372 ) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RUBIO ORTIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra por los delitos de tentativa de hurto calificado, agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego partes o municiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del ambiguo escrito de la demanda de tutela, se tiene que acude al presente reclamo constitucional RUBIO ORTIZ para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al considerar que incurrieron en una serie de irregularidades de hecho y derecho en la sentencia condenatoria que fue expedida en su contra.
Señala el accionante que fueron desconocidas sus garantías fundamentales, al haberse superado por parte del ente acusador el término legal para realizarle la formulación de la acusación, siendo un yerro del que no se percataron las instancias, cuando en su sentir, debió haberse archivado las diligencias y haberse ordenado su libertad. Considera que las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, son constitutivas de una vía de hecho por lo que solicita su revocatoria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 1. En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aportó copia de la sentencia de 11 de febrero de 2015, a través de la cual confirmó en su integridad el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Octavo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, imponiéndole a RUBIO RUIZ la pena de 10 años de prisión, como responsable de los delitos de tentativa de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.
Advirtió que en su contenido reposan las razones fácticas y jurídicas por las cuales esa Corporación adoptó tal decisión, para que sean tenidas en cuenta a la hora de decidir. 2. Por su parte, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, luego de reportar el trámite adelantando dentro del proceso penal que se siguió contra RUBIO ORTIZ, resaltó que el 17 de noviembre de 2011 por solicitud de la Fiscalía 12 Local URI se realizaron las audiencias preliminares de legalidad de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra el accionante y otros, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo -Valle-.
En dicho proceso el 23 de diciembre de 2011 fue radicado el correspondiente escrito de acusación, asignado al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ante el cual el 9 de mayo de 2012 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que se allanaron varios compañeros de causa de RUBIO ORTIZ; continuando para él el diligenciamiento, lo cual produjo una ruptura de la unidad procesal, por lo que fueron remitidas las diligencias en reparto al Juzgado Octavo con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
Informó que esa autoridad agotó las demás etapas legales, emitiendo el 10 de junio de 2014 sentencia condenatoria contra ORTIZ como responsable de los delitos atribuidos, por lo que le impuso la pena de 10 años de prisión, misma que apelada por la defensa fue confirmada por el superior jerárquico, sin que se le hayan desconocido los derechos fundamentales que alega el actor. 3.
El Fiscal 139 Seccional de Yumbo (Valle) solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no fue desconocida ninguna garantía al actor, ni tampoco se superaron los términos que se refiere en la demanda, toda vez que luego de haberse dado la captura en flagrancia, al día siguiente, esto es, el 17 de noviembre de 2011 se legalizó la captura en control de garantías, se formuló imputación y fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva; para luego ser radicado el correspondiente escrito de acusación el 11 de diciembre de ese año. 4.
Finalmente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali se opuso a la prosperidad de la actuación, argumentando que no confronta la realidad procesal el libelo, toda vez que dentro del asunto se verifica que la Fiscalía presentó en término el escrito de acusación, pero de haber sido como lo indica el actor, ello no generaba la anulación de la actuación procesal, sino una libertad por vencimiento de términos; no obstante al haber sido decidido el asunto de manera definitiva, mediante sentencia condenatoria en firme, no puede superarse tal situación zanjada al interior del proceso.
Dentro del término otorgado los involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las sentencias condenatorias que fueron proferidas contra el actor por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de las cuales le fue impuesta a RUBIO ORTIZ la pena de 10 años de prisión como responsable de los delitos de tentativa de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. 2.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: 3.1. Con la presente acción, el demandante pretende que se invaliden las providencias que se vienen de mencionar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que estima el actor que dentro de la actuación se superó el término que tenía la Fiscalía para formular acusación, conforme al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por lo que –en su sentir- lo procedente era archivar las diligencias en su contra mas no adelantar el juicio, situación que bien pudo debatir en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, y sin embargo, encuentra la Sala que no lo hizo.
En primer lugar, si RUBIO ORTIZ estimaba que se encontraban lesionados sus derechos fundamentales por un presunto vicio de estructura en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso, ese es un asunto que bien pudo haber sido objeto de reclamo a través del recurso de apelación ante el superior jerárquico del fallador; no obstante, no obra prueba de que así lo hubiera hecho, ya que la defensa recurrente únicamente se dedicó a censurar la dosificación punitiva, tal como se aprecia en la lectura en la sentencia de segunda instancia, visible a folio 5 de la respuesta del Tribunal, sin que en momento alguno haya censurado el supuesto yerro que ahora pone de presente.
Incluso, la presunta incorrección pudo haber sido objeto de reclamo en sede del extraordinario recurso de casación, sin que fuera utilizado por el interesado, en tanto del material probatorio allegado, se tiene que luego de emitida la sentencia de segundo grado, sin haber sido recurrida, ésta alcanzó ejecutoria el 3 de marzo de 2015, con el posterior envío del asunto a la fase de ejecución de penas, tal como consta a folio 22 de la respuesta del Juez Coordinador del Centro de Servicio Judiciales de Cali.
De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela. Y es que los aspectos debatidos por el actor –presuntos vicios de estructura-, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Se reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, ya hubiese sido para plantear los supuestos errores de hecho, de derecho o nulidades en el fallo, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por la defensa, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional. 3.2.
Pero, por si fuera poco, tampoco encuentra la Sala una flagrante vulneración de los derechos que reclama el actor, toda vez que luego de haber sido capturado en flagrancia y legalizada la captura al día siguiente, esto es, el 17 de noviembre de 2011, el ente fiscal procedió a radicar el correspondiente escrito de acusación el 11 de diciembre de ese mismo año, siendo agotada la audiencia de formulación de acusación el 9 de mayo de 2012 contra el actor y sus compañeros, quienes a diferencia de ORTIZ decidieron allanarse a cargos, lo cual causó la ruptura de la unidad procesal.
Actuaciones de las cuales no se desprende el desconocimiento del término que invoca el demandante (art. 175 Ley 906 de 2004) ni alguna afectación de garantías constitucionales, menos cuando quedó zanjado con la ejecutoria de la sentencia condenatoria que le fue impuesta al procesado. 4. En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto de subsidiariedad, y no demostrarse vulneración alguna, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por RUBIO ORTIZ, a través de apoderado, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11