Micelio
STP14694-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1581 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250212100 Radicado interno Nro. 148290 Tutela de primera instancia ANDRÉS FELIPE LÓPEZ ZAPATA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14694-2025 Radicación nº 148290 Aprobado según acta No.239 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ ZAPATA, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados 2°, 4°, 6°, 26 Penales del Circuito con Función de Conocimiento, 11 de Familia, 3°, 10° Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, todos de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, «Buen nombre y honra» al interior de los procesos civiles y penales con radicados 05001-31-07-002-2017-00277-00, 05001-31-10-011-2020-00102-00, 05001-40-03-027-2016-00307-00, 05001-60-00-000-2018-00865-00/01, 05001-60-00-206-2016-31481-00, 05001-60-00-206-2023-36839-00, 05001-60-00-206-2016-33254-00. 2.

A la presente actuación fueron vinculados las partes e intervinientes de las actuaciones judiciales de la referencia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acorde con lo afirmado por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ ZAPATA en su escrito de tutela, se tiene que: 3. El 8 de julio de 2025, solicitó por correo electrónico al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados 2°, 4°, 6°, 26 Penales del Circuito con Función de Conocimiento, 11 de Familia, 3°, 10° Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, todos de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la aclaración, verificación y certificación de que su nombre « Andrés Felipe López Zapata» no figura como parte en los radicados 05001-31-07-002-2017-00277-00, 05001-31-10-011-2020-00102-00, 05001-40-03-027-2016-00307-00, 05001-60-00-000-2018-00865-00/01, 05001-60-00-206-2016-31481-00, 05001-60-00-206-2023-36839-00, 05001-60-00-206-2016-33254-00 y que indiquen si corresponde o no a su identidad «y, en caso negativo, corrigieran/ocultaran mis datos en el sistema público». 3.1.

Sostuvo que, «varias autoridades» le respondieron y certificaron que él no es la persona vinculada en esos procesos, y precisaron las cédulas de los involucrados o demandados homónimos. 3.2. Pese a lo anterior, al consultar «en el sistema público Consulta de Procesos de la Rama Judicial», indicó que sigue apareciendo vinculado a esos radicados lo que le ha afectado su libertad personal y de locomoción, negativas a entidades financieras para concederle créditos y «Estigmatización y detrimento de [su] buen nombre y honra». 3.3.

En atención a que algunas autoridades no le han brindado respuesta, solicita al juez constitucional que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y «Buen nombre y honra» se pronuncien de su petición de 8 de julio de 2025, y se ordene a las accionadas corrijan en sus sistemas de gestión la identidad real de las partes.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 4. Mediante auto de 3 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el 9 siguiente. 5. El Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín informó que «revisado el sistema de gestión siglo XXI, se evidenció que en efecto este Juzgado conoció y tramitó el expediente radicado con CUI 0500160002062016-33254, seguido en contra de Andrés Felipe López Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía 1.040.183.136, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, el cual culminó con preclusión, audiencia celebrada el 17 de febrero de 2017», ciudadano distinto al que presentó solicitud el 8 de julio de 2025. 5.1.

Manifestó que el expediente fue remitido en físico al Centro de Servicios Judiciales de Medellín en el año 2017, para lo de su competencia; por lo que, la petición del aquí accionante fue remitido a la mencionada Corporación, para que procedieran a dar la respuesta correspondiente. 5.2. El Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias adujo que «El señor ANDRÉS FELIPE LÓPEZ ZAPATA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.403.045, fungió como parte ejecutada en un proceso EJECUTIVO MIXTO (Rad. 05001 40 03 011 2015 00877 00), que fue terminado por pago el 22 de agosto de 2018». 5.3.

Afirmó que en el presente caso no hay homonimia en lo que respecta a ese trámite pues el interesado tiene pleno conocimiento del proceso, de su terminación y recibió instrucciones precisas para tramitar los oficios de desembargo. 5.4. Manifestó que la presente contestación a la acción de tutela, también se le notificó el 9 de septiembre de 2025, a LÓPEZ ZAPATA al correo aportado en el libelo andresf1500@hotmail.com, como respuesta «a su “Derecho de Petición” y se le concede también acceso al expediente». 5.5.

Los demás accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas.] IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ ZAPATA, al dirigirse en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados 2°, 4°, 6°, 26 Penales del Circuito con Función de Conocimiento, 11 de Familia, 3°, 10° Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, todos de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, lesionan o amenazan los derechos fundamentales de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ ZAPATA; pues, considera el accionante, han tardado en resolver su solicitud encaminada a que se corrijan en sus sistemas de gestión la identidad real de las partes al interior de los procesos civiles y penales con radicados 05001-31-07-002-2017-00277-00, 05001-31-10-011-2020-00102-00, 05001-40-03-027-2016-00307-00, 05001-60-00-000-2018-00865-00/01, 05001-60-00-206-2016-31481-00, 05001-60-00-206-2023-36839-00, 05001-60-00-206-2016-33254-00. 9.

A efectos de resolver la pretensión del accionante, deviene necesario hacer alusión al núcleo esencial de la garantía individual de habeas data. Previo a ello, se hará una precisión sobre los derechos de petición presuntamente vulnerado. Del derecho de petición 10. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 11.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» 12. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:3]. [3: CC T-230/20.] 13.

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:4]. [4: Ibidem] 14. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin[footnoteRef:5].

Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [5: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] 15. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 prevé que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible solucionar la postulación en los plazos indicados, so pena de sanción disciplinaria.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, es decir, debe contener argumentos de fácil comprensión; precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y, consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:6]. [6: CC T-230/20.] 16.

Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la parte petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:7]. [7: CC T-908/14.] 17. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:8]. [8: CC T-230/20.] La base de datos de la página web de la Rama Judicial 18.

La Sala, de forma reiterada[footnoteRef:9], ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, y así agilizar la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos a cargo de los despachos judiciales. [9: Ver sentencias STP3781-2021, Rad. 115365, STP1094-2020, Rad. 108450, STO, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838-2019, Rad. 103625, STP 15875-2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930.] 19.

De manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. 20.

De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo N.º 1591 de 2002, en concordancia con el Acuerdo N.º PSAA14-10215, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó adoptar el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental “Justicia XXI” para la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los tribunales administrativos, los tribunales superiores y los juzgados.

Además, mediante el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 se aprobó el portal web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y se designó como administrador principal al CENDOJ (art. 1º). 21. El mismo acuerdo de 2011 estableció en su artículo 3º que los administradores secundarios son los propios juzgados competentes, funcionarios y empleados designados para alimentar el sistema de información. Dentro de sus funciones se encuentran las de: (i) publicar la información pertinente de cada corporación, despacho, unidad u oficina;

(ii) velar por que los contenidos de publicación se actualicen oportunamente; (iii) velar por que los contenidos publicados se encuentren dentro de los estándares definidos para el diseño de las diferentes publicaciones. De conformidad con el parágrafo primero, son los administradores secundarios los responsables de ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal web de la Rama Judicial. 22.

A su vez, según la Circular DEAJC19-9 de 24 de enero de 2019 sobre el “cumplimiento de la política de tratamiento de datos personales y de información ley 1581 de 2012”, el tratamiento de la información personal será sobre la recolección, almacenamiento, uso, circulación y puede incluir los siguientes tipos de datos: (i) de naturaleza pública;

(ii) aquellos considerados privados o semiprivados, previa autorización del titular, sensibles y exponiendo el carácter facultativo que le asiste; y, (iii) de menores de edad previa autorización clara, expresa e inequívoca del representante legal, previo el ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado. 23. Conforme a estas normas, es claro que corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones: «1.

Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento» [footnoteRef:10]. [10: Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, DAJALO23-8792, dentro de la acción de tutela T-398 de 2023 adelantada por la Corte Constitucional.] Análisis del caso en concreto 24.

En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se tiene que la inconformidad del actor se centró en que las accionadas han tardado en resolver su solicitud encaminada a que se corrijan en sus sistemas de gestión la identidad real de las partes al interior de los procesos civiles y penales con radicados 05001-31-07-002-2017-00277-00, 05001-31-10-011-2020-00102-00, 05001-40-03-027-2016-00307-00, 05001-60-00-000-2018-00865-00/01, 05001-60-00-206-2016-31481-00, 05001-60-00-206-2023-36839-00, 05001-60-00-206-2016-33254-00. i) De la vulneración atribuida al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados 2°, 4°, 26 Penales del Circuito con función de Conocimiento, 11 de Familia, todos de Medellín 25.

De los documentos aportados al libelo y en ejercicio del derecho de contradicción, se tiene lo siguiente: 25.1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, el 10 y 11 de Julio de 2025 en respuesta a la petición del accionante, le certificó lo siguiente: i) En cuanto al expediente No. 05001-60-00-206-2023-36839-00 le indicó que se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía General de la Nación; y, se constató que en esta figura como procesado un ciudadano que se identificó como «ANDRES FELIPE LÓPEZ ZAPATA», con distinta cedula de ciudadanía que la del aquí accionante. ii) Respecto a los expedientes con radicados No. 05001-60-00-206-2016-33254-00 correspondiente al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el 05001-60-00-206-2016-31481-00 correspondiente al 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín, le indicó que se encuentran en archivo definitivo por preclusión; y, se constató que en esta figura como procesado un ciudadano que se identificó como «ANDRES FELIPE LÓPEZ ZAPATA», con distinta cedula de ciudadanía que la del aquí accionante. 25.2.

En los mencionados certificados le informó al interesado que en lo que respecta «solo evidencia los procesos adelantados ante los Juzgados Penales Municipales y Penales del Circuito de Medellín, bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004- Sistema Penal Acusatorio». 25.3. El Juzgado 11 de Familia de Medellín, el 22 de julio de 2025, en respuesta a la petición que elevó LÓPEZ ZAPATA el 8 anterior, en cuanto al proceso con radicado No. 05001-31-10-011-2020-00102-00 le certificó: «Que este despacho conoció el proceso de VERBAL DE PETICIÓN DE HERENCIA el cual se encuentra terminado con sentencia, instaurado por DEISY YOHANA HIGUITA SEPÚLVEDA en contra de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ ZAPATA y JHON JAIRO ZAPATA SAN MARTIN, el radicado del proceso es N ° 05001311001120200010200.

Que el codemandado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ ZAPATA se identifica con la cedula de ciudadanía N° 8.064.396. Que el señor ANDRÉS FELIPE LÓPEZ ZAPATA identificado con la cedula de ciudadanía N°1.128.403.045 no se encuentra vinculado a este proceso ni como demandado, ni como demandante, ni mucho menos como tercero interesado. Que el señor ANDRÉS FELIPE LÓPEZ ZAPATA identificado con la cedula de ciudadanía N°1.128.403.045 es solo homónimo de uno de los demandados al interior del proceso relacionado y no tiene nada que ver con el proceso de PETICIÓN DE HERENCIA con radicado N ° 05001311001120200010200 que se tramitó en este juzgado.

Se expide la presente certificación a solicitud de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ ZAPATA identificado con la cedula de ciudadanía N°1.128.403.045 para los efectos a los que haya lugar (sic). 25.4. Ahora, al verificar los anexos aportados al libelo se puede evidenciar que el accionante no allegó prueba alguna, de que haya elevado solicitud al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–, o al Centro de Documentación Judicial -CENDOJ encaminada a que «se corrijan en el sistema Siglo XXI su identidad real al interior de los procesos civiles y penales mencionados», por lo que no se advierte vulneración de las demandadas, en tanto que, al desconocer el requerimiento no era posible hacer pronunciamiento alguno. 25.5.

Por otra parte, el demandante manifestó que «varias autoridades respondieron y certificaron que NO soy la persona vinculada en esos procesos, precisando las cédulas reales de los procesados/demandados homónimos», entre ellas indicó: «• El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín (28 de julio de 2025): en el rad. 05001 31 07 002 2017 00277, manifiesta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró prescripción el 24 de septiembre de 2018 a favor de Andrés Felipe López Zapata C.C. 8.064.396; y NO obra NINGUNA VINCULACIÓN en mi contra ( C.C. 1.128.403.045 ). • El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín (Auto del 12 de agosto de 2025):

ORDENA OCULTAR en la página de la Rama Judicial los datos de identificación, en el rad. 05 001 31 07 002 2017 00277». 26. Por lo anterior, es claro que no existen elementos de juicio que permitan suponer que las anteriores autoridades demandadas hayan desconocido el derecho fundamental de petición del tutelante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales. 27.

Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción respecto al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados 2°, 4°, 26 Penales del Circuito con función de Conocimiento, 11 de Familia, todos de Medellín, relacionados con los radicados 05001-31-07-002-2017-00277-00, 05001-60-00-206-2016-31481-00, 05001-60-00-206-2023-36839-00, 05001-60-00-206-2016-33254-00, 05001-31-10-011-2020-00102-00, fue satisfecha; pues, le expidieron el respectivo certificado al accionante donde le indican que él, no hace parte de los procesos de la referencia. 28.

En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de LÓPEZ ZAPATA, por parte del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- y los citados juzgados, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada, a saber: «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:11]. [11: CC T-130/2014.] 29. Así las cosas, al no evidenciar esta Corte una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a los Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y los Despachos mencionados, respecto de ellos se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. ii) De la vulneración atribuida al Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín 30.

Por su parte, el Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín indicó que el aquí accionante fungió como parte ejecutada en un proceso «EJECUTIVO MIXTO (Rad. 05001 40 03 011 2015 00877 00)», el cual fue terminado por pago en el 2018, por lo que, en el presente caso no se presenta homonimia; ya que, el accionante tiene pleno conocimiento de ese asunto.

Igualmente, manifestó que esta misma contestación le fue notificada al accionante el 9 de septiembre de este año, al correo electrónico andresf1500@hotmail.com, como respuesta a la petición de 8 de julio de 2025. 31. Por consiguiente, observa la Corte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la postulación del accionante fue resuelta por el colegiado demandado en el curso de este trámite constitucional (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022 y STP16969-2022;

CC SU-522-2019 y T-532-2020). iii) De la censura atribuida a los Juzgados 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 32. Refirió el accionante, se reitera, que, mediante petición de 8 de julio de 2025, solicitó a los Juzgados 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la aclaración, verificación y certificación de que su nombre «“Andrés Felipe López Zapata”» no figura como parte en los radicados 05001-40-03-027-2016-00307-00[footnoteRef:12] y 05001-60-00-000-2018-00865-00[footnoteRef:13]/01[footnoteRef:14]. [12: Proceso del Juzgado 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.] [13: Proceso del Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. ] [14: Proceso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.] 33.

Al respecto, de acuerdo con lo elementos de prueba aportados por el interesado se observa que tales peticiones fueron efectivamente presentadas ante dichas autoridades; sin embargo, a la fecha no se advierte que las mismas hayan emitido respuesta o remitido tales escritos a la autoridad competente. Es más, aun cuando tuvieron la oportunidad de controvertir los hechos expuestos por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ ZAPATA en su escrito de demanda, guardaron silencio. 34.

En ese orden de ideas, se satisfacen los presupuestos para aplicar la figura de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela), que establece: «Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 34.

Ante el silencio absoluto por parte de las mencionadas demandadas en el presente acápite, corresponde dar por ciertos los hechos expuestos por el actor, en concreto ante la falta de contestación a sus peticiones. 36. Por consiguiente, esta Sala concluye que las autoridades referidas han propiciado un escenario de vulneración al derecho fundamental de petición de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ ZAPATA al no haber ofrecido una respuesta de fondo, razón por la cual se concederá el amparo constitucional reclamado y, en consecuencia, se les ordenará a los Juzgados 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, si aún no lo hubieren hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncien de fondo sobre lo solicitado por el actor en su escrito de 8 de julio de 2025, y lo notifiquen del contenido de la decisión correspondiente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —en Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Amparar el derecho fundamental de petición de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ ZAPATA. 2. Ordenar a los Juzgados 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, si aún no lo hubieren hecho, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncien de fondo sobre lo solicitado por el actor en su escrito de 8 de julio de 2025, y lo notifiquen del contenido de la decisión correspondiente. 3.

Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con el Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por ausencia de vulneración, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados 4°, 26 Penales del Circuito con función de Conocimiento, 11 de Familia, todos de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA 2 2