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STP14694-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

Tutela de primera instancia Radicado 138950      CUI 11001020400020240148900 Héctor Eduardo Alzate SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14694-2024 Radicación #138950 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la solicitud de tutela formulada por HÉCTOR EDUARDO ALZATE en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 05001310500620190007301.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 12 de diciembre de 2018, HÉCTOR EDUARDO ALZATE solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tras considerar que reunía los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicado por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición. Sin embargo, mediante Resolución 330327 del 26 de diciembre siguiente, dicha administradora le negó lo solicitado.

En desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral contra el fondo de pensiones. Agotado el juicio, el 16 de septiembre de 2020 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, HÉCTOR EDUARDO ALZATE la apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó el 7 de julio de 2022.

En lo esencial, determinó que para el 31 de diciembre de 2014 el accionante no había cumplido los 60 años de edad, presupuesto indispensable para ser beneficiario del régimen de transición. En desacuerdo, el demandante recurrió en casación esa decisión. El 7 de noviembre de 2023 la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segundo grado.

En consecuencia, el accionante acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte expedir una nueva providencia acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 18 de julio de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste.

Solicitó negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional HÉCTOR EDUARDO ALZATE pretende que se revoque la sentencia del 7 de noviembre de 2023.

En su lugar, pretende que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

En el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, respecto de los requisitos específicos, la Sala considera que no se configuraron los defectos denunciados. Por el contrario, la Corte encuentra que la sentencia está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional.

Sea lo primero advertir que el texto original del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció la existencia de un régimen de transición a favor de aquellos afiliados que el 1° de abril de 1994 «tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres o 15 años o más de servicios cotizados». Posteriormente, el parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que los beneficios derivados de éste no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, «excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», entiéndase, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Ante ese panorama, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte advirtió que, si bien HÉCTOR EDUARDO ALZATE era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios cotizados, perdió los privilegios derivados de esta condición el 31 de diciembre de 2014, en razón a que cumplió 60 años el 18 de octubre de 2018, esto es, por fuera del plazo límite establecido.

Conforme a lo expuesto, aunque el accionante expuso unas razones por las cuales la autoridad judicial denunciada realizó una interpretación errónea de la ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional, con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, y pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario.

Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por lo tanto, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por HÉCTOR EDUARDO ALZATE contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2