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STP14694-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82514 CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14694-2015 Radicación Nº 82514 (Aprobado mediante Acta Nº 372) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA, a través de apoderado, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en actuación que involucró a las Fiscalías Primera de Estructura de Apoyo de Foncolpuertos Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, entre otros, dentro de la investigación que se adelantó contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene que; 1. Mediante Resolución No. 1792 del 25 de noviembre de 1997, el entonces Director General del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ, reconoció y canceló la pensión vitalicia mensual de jubilación a CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA, estableciéndose además en el numeral cuarto que mientras el beneficiario disfrute de la prestación, gozará junto con sus familiares inscritos, del servicio médico asistencial a que tiene derecho en los términos establecidos convencionalmente. 2.

Sin embargo, a través de Resolución No. RDP010465 del 17 de marzo de 2015 la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, atendiendo la orden expedida por la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, y a través de la cual se acusó a MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, por el delito de peculado por apropiación, suspendió el acto administrativo que dispuso el pago de la pensión a CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA.

En ese orden, acude CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA, a través de apoderado, a la presente acción de tutela con el fin de obtener protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, pues considera que la resolución que ordenó la suspensión del pago de la pensión y que se adoptó con fundamento en las determinaciones de la Fiscalía General de la Nación, es arbitraria, porque nada tiene que ver con las situaciones jurídicas que de una u otra manera involucran al ciudadano MANUEL HERIBERTO ZABALETA, en las conductas ilícitas que se le imputan, por el contrario, ha sido uno de los mártires que en calidad de trabajador honesto tuvo la desgracia que su resolución de pensión fuera firmada por dicho sujeto.

Agrega que esta decisión afecta sin lugar a dudas tales derechos, pues a pesar de haber solicitado en varias oportunidades a la UGPP que revoque tal acto administrativo, ésta simplemente ha señalado que contra la misma no existe recurso alguno. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos, así como que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, revocar el acto administrativo a través del cual decidió dejar sin efectos la pensión sustitutiva a la que tiene derecho el accionante, así como que se continúe pagando la prestación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se dispuso que la demanda fuera conocida por las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.

La Fiscal 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá luego de señalar que mediante decisión del 7 de noviembre de 2012 confirmó la resolución de acusación proferida contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, por el delito de peculado por apropiación y en la que se ordenó además suspender los actos administrativos suscritos por el citado en su calidad de Director General del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, señaló que el expediente se encuentra actualmente en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, adelantándose la respectiva etapa de juzgamiento.

Allega copia de la decisión cuestionada. 2. El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá refirió estar adelantando la etapa de juicio contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA, la cual no ha culminado. Actuación en la que ni la accionante o su apoderado han impetrado solicitud alguna relacionada con los hechos objeto de examen, es más ni siquiera se han hecho parte del mismo requiriendo el levantamiento de la orden expedida en la resolución de acusación por parte de la Fiscalía demandada. 3.

El Apoderado de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, refirió que la Fiscalía no tiene forma de demostrar ni lo demuestra en la acusación que la pensión proporcional reconocida al señor CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA fue dolosamente adquirida o está mal liquidada. Luego se dedica a criticar fuertemente la acusación proferida en contra de su defendido. 4.

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Gestión Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor y su núcleo familiar, en la medida que la suspensión de la Resolución que reconoció y cancelaba la pensión de jubilación se efectuó por orden de autoridad judicial competente, amén de contar con otro medio de defensa para atacar la citada resolución. Agregó que el demandante no demostró un perjuicio irremediable que haga procedente entrar a estudiar de fondo si las decisiones judiciales que ordenaron dicha suspensión se ajustan a la legalidad o no 4.

Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada a favor de CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA, como quiera que se vinculó a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el apoderado de CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA, meridianamente se puede colegir que lo pretendido por el demandante es que el juez constitucional deje sin efectos la resolución No. RDP010465 del 17 de marzo de 2015 a través de la cual la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, dispuso por orden de la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, y a través de la cual se acusó a MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, por el delito de peculado por apropiación, la suspensión el acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, en virtud a que dicha decisión es arbitraria e ilegal, como quiera que el accionante nada tiene que ver con los hechos por los cuales se juzga al citado ciudadano. Así las cosas, es claro que los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta no fue instituida para obtener, en los términos señalados por libelista la suspensión de actos administrativos, toda vez que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas, determinar si en efecto la citada resolución es vulneradora de derechos fundamentales, actuación en la que además se podrá solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado, petición que conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: «Los procesos ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional será resuelta por la Sala o Sección en el auto admisorio de la demanda.

Contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional, procede el recurso de reposición. El auto que disponga la suspensión provisional se comunicará y cumplirá previa ejecutoria. (Negrillas fuera del original). Así pues, como de la demanda de tutela se infiere que la pretensión presentada a favor de CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA, se dirige en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, suspenda un acto administrativo, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de amparo de sus derechos, máxime cuando de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que: Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.

Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.

En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que la demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Ahora, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto). No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó, pues tan solo se señaló que el accionante es una persona de la tercera edad que tanto él y su familia, subsisten de la pensión, sin ni siquiera acreditar, tales supuestos, pues tan solo se aportaron las historias clínicas de quienes se dijo están a cargo del accionante.

Y si bien en la declaración extra juicio que rindiera AURA DINETH ARIZA ARNEDO, compañera sentimental de YAIR ALFREDO JULIO IGLESIAS, hijo del actor, se indica que el demandante es quien responde económicamente por ellos, al encontrarse su cónyuge invalido, tal afirmación es insuficiente para acreditar dicho perjuicio, al no obrar constancia que ello en efecto así lo es, pues ni siquiera se allegó elemento material probatorio de que por lo menos permitiera determinar que es su beneficiario en materia de salud, como si se hizo respecto de CANDELARIA IGLESIAS, esposa del demandante.

La historia clínica que se allegó lo único que demuestra son las patologías a las que se ha enfrentado YAIR ALFREDO en razón del accidente de tránsito que padeció. Pero es que además, el quejoso pretende que el juez constitucional incursione en un conflicto penal, dejando sin efecto además unas resoluciones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, pues el fundamento de la Resolución que ordenó la suspensión de la pensión de CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA, fue la acusación proferida contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, por el delito de peculado por apropiación, desconociendo por completo que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). En ese orden, es claro que al estar aún en trámite el proceso penal en el que se ordenó la suspensión de la prestación, se recuerda se encuentra en la etapa del juicio ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, impide a la demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, máxime cuando según lo acreditado en el proceso, el accionante ni si apoderado han impetrado solicitud requiriendo el levantamiento de la orden expedida por la Fiscalía. Es al interior de dicho trámite que el accionante cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, para lo cual cuenta aún toda la fase de juzgamiento, dado que ni siquiera se ha dictado fallo que ponga fin a la actuación, en la cual podrá presentar pruebas, alegar que la pensión fue legalmente reconocida y pagada, y ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos a que haya lugar.

Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se insiste, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la demanda está destinada a fracasar por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.

Negar el amparo constitucional reclamado a favor de CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15