República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82287 VÍCTOR ALFONSO QUIROGA GRANADOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14693-2015 Radicación nº 82287 (Aprobado en Acta No.372) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Coronel Gustavo Vizcaya Villa, contra el fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido del accionante VÍCTOR ALFONSO QUIROGA GRANADOS, presuntamente vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales de esa Institución recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA VÍCTOR ALFONSO QUIROGA GRANADOS presenta demanda de tutela contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional al considerar lesionados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, toda vez que esa Institución castrense no le ha ofrecido una respuesta de fondo a la solicitud de 12 de mayo de 2015, reiterada el 15 de julio del año en curso, que presentó para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al servicio prestado como soldado profesional desde 1991 hasta 2013.
Indicó que sólo le fue allegado el Oficio No. 20155330458681 de 22 de mayo del presente año, a través del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reportó que para pronunciarse de fondo procedería a solicitar la respectiva hoja de vida a la Dirección de Personal de esa entidad, sin que trascurridos más de 3 meses, luego de ello, le haya sido resuelta de fondo su petición, dejando indefinidos sus derechos prestacionales.
En consecuencia, solicita que se le ordene a la accionada responder sus solicitudes. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el 2 de septiembre del año en curso acudió en respuesta el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Coronel Gustavo Vizcaya Villa, quien informó que al actor el 22 de mayo de 2015, mediante el Oficio No. 20155330458681, le fue comunicado el adelantamiento del trámite administrativo efectuado para efectos de resolver su solicitud de pago de prestaciones sociales.
Agregó que agotadas las diligencias administrativas, mediante Oficio No. 20155330755071 de 10 de agosto de este año le entregó respuesta de fondo al actor, siendo enviado al correo electrónico por él aportado y a la dirección «Carrera 53C No. 51-05 Sur Barrio Venecia», indicada, por lo que se está ante la figura de un hecho superado que torna improcedente la demanda de tutela, sin que pueda pregonarse alguna lesión a derechos fundamentales.
A la respuesta se adjuntó copia del oficio de 10 de agosto referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 8 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual encontró superado el hecho que motivó el reclamo al derecho de petición que presentó VÍCTOR ALFONSO QUIROGA GRANADOS, al constatar que el 10 de agosto de este año la Institución accionada le ofreció una respuesta al actor.
No obstante, advirtió que si bien la respuesta señalada se refiere a la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas, al constituir una decisión de fondo debió haber permitido la posibilidad de interponer recursos en su contra, pero ello no ocurrió, «cercenándole de esa manera el ejercicio del derecho de contradicción».
En palabras del A quo se esgrimió: Ahora bien, llama la atención de la Sala que la Dirección de Prestaciones Sociales le haya indicado al interesado que se trata de un acto de trámite y por ente contra el mismo no procedía recurso alguno; pues de acuerdo con los postulados indicados, se advierte que el Oficio No. 20155330755071 del 10 de agosto de 2015 colocó fin a la actuación administrativa con ocasión al derecho de petición del 12 de mayo de 2015, como quiera que a través de esa comunicación se resolvió de fondo el asunto.
Así las cosas, y sin lugar a mayores elucubraciones, se otorgará la protección del derecho fundamental al debido proceso a favor del ciudadano VÍCTOR ALFONSO QUIROGA GRANADOS. A partir de ahí, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, y ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, o a la dependencia que corresponda, «resolver a través de acto administrativo motivado y susceptible de recursos, la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales que fue radicada en esa entidad el 12 de mayo de 2015 por el aquí accionante, con independencia que su sentido sea positivo o negativo».
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Coronel Gustavo Vizcaya Villa, Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, impugnó el fallo de instancia, requiriendo la nulidad de lo actuado, porque en su sentir no fue enterado de la acción de tutela. Indica en el confuso escrito de impugnación que no se vinculó a esa Dirección, específicamente, refiere que «no tuvo conocimiento de la apertura de la acción de tutela, donde no se surtió la debida notificación directa a esta Dirección».
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
Así, en primer lugar, la Sala deberá iniciar por abordar la censura presentada por el recurrente contra la decisión de primera instancia, ya que de prosperar la misma, por una presunta indebida integración del contradictorio, devendría en la nulidad de la actuación. Obsérvese que el reproche que presenta el Coronel Gustavo Vizcaya Villa, Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en el memorial de impugnación, acerca de que no fue enterado del presente trámite, no confronta la realidad procesal que se advierte de la revisión de la actuación, dado que se evidencia que una vez avocado el conocimiento del asunto el 26 de agosto del presente año, el Tribunal Superior de Bogotá remitió el oficio No. 287-15, con destino al « EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA / Dirección de Prestaciones Sociales», vinculándolo a la acción de tutela No. 1100122040002015-02216-00 (100-15) promovida por VÍCTOR ALFONSO QUIROGA GRANADOS.
Fue el mismo Coronel Gustavo Vizcaya Villa, en calidad de Director de Prestaciones Sociales del Ejército, quien arrimó al trámite la respuesta en ejercicio del derecho de contradicción visible a folio 10 del cuaderno del Tribunal, en el que obra el Oficio No. 20155330836011;MDN-CGFM-CE-DIPSO-JUR-1.5, suscrito por el mencionado Coronel, en calidad de Director de esa dependencia. Así se lee el citado memorial, titulado «RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA 1100122040002015-02216-00 (100-15)», radicado que coincide con el asignado a la presente actuación, en cuyo contenido se opuso claramente a la prosperidad del amparo por haber superado el hecho que originó el reclamo al derecho de petición, insistiendo que el mismo quedó sin objeto con la respuesta de fondo que le ofreció el 10 de agosto de 2015.
Por lo tanto, no tiene asidero probatorio las aseveraciones del impugnante quien claramente ejerció el derecho de contradicción que le asiste, por lo tanto, los argumentos presentados en la censura no tienen vocación de prosperidad, menos cuando las disertaciones presentadas en la contestación fueron debidamente analizadas por el fallador de primer grado, quien encontró superado el reclamo del derecho de petición, contrario al debido proceso. 4.
En segundo lugar, también debe precisar la Sala que comparte la postura adoptada por el Tribunal en primera instancia, en sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, a quien no le fue otorgada la posibilidad de agotar la vía gubernativa, contra la decisión de la administración de negarle los derechos reclamados.
Así, el juez constitucional en primer grado, encontró que si la respuesta entregada a QUIROGA GRANADOS, a través de la cual se le negaron las prestaciones sociales reclamadas, resolvió de fondo sobre los derechos pretendidos, la misma constituía la voluntad de la administración de negar un derecho, actuación que por su naturaleza, admite el agotamiento de los recursos a que haya lugar al interior de la vía gubernativa, e incluso, jurisdiccional.
No obstante, al demandante le fue negada la posibilidad de recurrir esa decisión de 10 de agosto de 2015, ya que claramente a folio 12 del cuaderno del Tribunal, se le indicó al interesado que «la presente respuesta es un acto de trámite en contestación a un derecho de petición, que no admite recurso alguno, ni revive términos vencidos, ni instancias ya agotadas».
Lo propio por parte del Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional debió haber sido la emisión de un acto administrativo de fondo en el que se plasmara claramente la voluntad de la administración sobre las prestaciones reclamadas por el actor, a través de un acto motivado y susceptible de recursos, independientemente si la determinación le es favorable o no al interesado, para que solo así pueda surtir efectos jurídicos.
No puede negársele a los usuarios la posibilidad de recurrir las decisiones de la administración que resuelvan en concreto sobre los derechos que les asisten, so pena de afectar flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso en su componente de contradicción, ya sea por la vía gubernativa o jurisdiccional, como en este caso, en el que a través de una respuesta a un derecho de petición se decidió de fondo sobre derechos prestacionales, sin que se le permitiera la interesado recurrir tal manifestación, por lo que resultaba adecuado, como concluyó el Tribunal conceder el amparo. 5.
Por último, debe anotar la Sala que si bien el derecho fundamental al debido proceso, no fue demandado en el libelo, ello en momento alguno impide su análisis constitucional, como lo realizó el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que el juez de tutela se encuentra facultado para ordenar la protección o adoptar medidas de prevención de los derechos fundamentales constitucionales que aparezcan vulnerados o en peligro dentro de los asuntos que les son puestos a consideración; aún si el interesado no lo hubiese solicitado expresamente en la demanda de tutela, no solo por la preminencia del derecho sustancial, sino por la naturaleza de los derechos a proteger, tal como lo ha admitido la Corte Constitucional, al indicar que «es legítimo y debido que el Juez constitucional, al conocer una acción de tutela, falle ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acción se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado» (Cf.
T-553 de 2008). Así las cosas, encuentra la Sala ajustada a derecho al decisión de primera instancia al amparar el debido proceso del actor, encontrando razonable y armónica la orden dispuesta como protección constitucional, por lo que en ese sentido será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11