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STP14692-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 138933 CUI 11001020500020240089901 Paulina López SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 HUGO QUINTERO BERNATE    Magistrado ponente STP14692-2024 Radicación #138933 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por PAULINA LÓPEZ, por medio de agente oficiosa, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral al que se refiere la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PAULINA LÓPEZ instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente Vicente Asprilla, acaecido el 8 de septiembre de 2020. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira negó la demanda, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el fondo pensional.

Apelada esa determinación por la demandante, fue confirmada el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. El argumento principal de tal postura fue que la interesada no demostró la convivencia con el causante. Arelis Asprilla López, en calidad de hija y agente oficiosa de PAULINA LÓPEZ -persona de la tercera edad, analfabeta, con graves afectaciones en su salud-, denunció estar en desacuerdo con lo resuelto en la jurisdicción ordinaria laboral.

A su juicio, las providencias mencionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria que derivó negar erradamente la prestación social solicitada. Acudió a la acción de tutela en búsqueda del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y dignidad humana de su agenciada.

Su pretensión es dejar sin efecto la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado para que, en su lugar, se emita una de reemplazo que conceda la sustitución pensional en favor de PAULINA LÓPEZ. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 7 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí consignados. Informó el link de acceso al expediente digital. La Sala de primera instancia declaró improcedente la acción, debido a que no satisface los requisitos generales de procedibilidad.

El de inmediatez, porque la tutela se interpuso después de más de seis meses de la emisión de la providencia de segunda instancia, sin justificarse la inactividad en ese lapso. Y el de subsidiariedad, en vista de que la demandante no ejerció el recurso extraordinario de casación, ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Estableció que, por demás, la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales.

Ello, concluyó, releva al juez de tutela de adentrarse en el análisis del fondo del asunto. La parte accionante impugnó la decisión de instancia. En primer lugar, advirtió que la premisa sobre la cual se declaró el incumplimiento del requisito de inmediatez fue equivocada, porque se tuvo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 2023, cuando debió tenerse la de la notificación, que se surtió el 5 de diciembre de 2023.

En ese entendido, afirmó que se cumple el presupuesto de procedencia. En segundo orden, sostuvo que no es admisible que se decrete el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en razón de no haber instaurado el recurso de casación. Ello, porque, acorde con la cuantía de la pretensión del proceso ordinario laboral, tal mecanismo excepcional no era procedente por falta de interés económico.

Adicionalmente, expresó que tampoco se tuvo en cuenta los argumentos y pruebas en orden a acreditar el perjuicio irremediable para que el juez de tutela intervenga de forma excepcional. Al efecto, indicó, en lo sustancial, que PAULINA LÓPEZ se encuentra en un estado de debilidad manifiesta dada su avanzada edad, sus múltiples padecimientos de salud y, principalmente, la ausencia de recursos para su sostenimiento, ya que dependía económicamente de su compañero sentimental fallecido y de una hija que murió recientemente.

Con base en tales argumentos, insistió en los defectos que les atribuyó a las decisiones judiciales denunciadas, e instó a conceder su pretensión inicial. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

A través de la impugnación, la agente oficiosa de PAULINA LÓPEZ insistió en dejar sin efecto la providencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la emitida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira por cuyo medio le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Esta Sala reitera, conforme se determinó por la Corporación de primera instancia, que la demanda no superó en su complemento todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales, se advierte, se deben exigir de forma rigurosa y objetiva para que el juez de tutela intervenga de fondo en el asunto.

Lo contrario conlleva el desconocimiento de la naturaleza urgente, expedita y residual de este mecanismo constitucional. Respecto al requisito de inmediatez, asiste razón a la recurrente. Este se encuentra cumplido, en razón a que la fecha a tener en cuenta para su análisis es la de la notificación de la providencia de segunda instancia que se produjo el 5 de diciembre de 2023, y no la de la expedición de la misma -10 de noviembre de 2023-.

De modo que, en vista de que la tutela se instauró el 5 de junio de 2024, está dentro del rango considerado admisible por la jurisprudencia. No sucede lo propio con el requisito de subsidiariedad. De forma permanente, se ha sostenido que este funda la procedibilidad de la tutela en virtud del cual, por regla general, esta herramienta sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Emerge evidente que la sentencia de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la accionante prefirió no hacerlo y estarse a lo allí resuelto. Con la intención de excusar su omisión, la recurrente argumentó que no ejercitó el mencionado medio de defensa debido a que la cuantía de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria de la interesada, y menos habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela. Ello, porque correspondía al Tribunal de segunda instancia, y no a la parte procesal, determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de remitir el asunto a sede de casación. Tal estudio, relativo a la cuantía de las pretensiones laborales, no cabe en sede de tutela en orden a determinar si la accionante tiene o no la razón sobre el particular.

Es claro que ese tópico debió zanjarse en la vía ordinaria, y no ahora por medio de este mecanismo residual. Así las cosas, existiendo otro medio idóneo y adecuado para hacer valer los derechos invocados ante la inconformidad con lo decidido en la jurisdicción ordinaria laboral, no resulta válido que la demandante no haya acudido a éste, lo cual torna improcedente el amparo constitucional (CC T–578 de 2010).

Por último, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la actuación transitoria del juez de amparo. Con la intención de acreditar un presunto perjuicio irremediable y con ello viabilizar la intervención excepcional del juez constitucional en este asunto, los argumentos se dirigieron a que la pensión de sobrevivientes reclamada por PAULINA LÓPEZ estaba destinada a cubrir sus necesidades básicas, ya que dependía económicamente de su fallecido compañero sentimental.

No obstante, esa afirmación por sí sola no acciona la procedibilidad de la tutela. Se advierte que la prestación de naturaleza pensional, en las condiciones de la accionante, se configura, tan solo, en una mera expectativa económica. El fallecimiento del pensionado se produjo en septiembre de 2020 y, sin embargo, durante los años siguientes, la accionante ha logrado cubrir sus necesidades básicas, pese a la ausencia de la mesada reclamada.

Por ello, su afirmación no basta para sostener que se está ante un perjuicio irremediable inmediato e inminente frente a sus derechos fundamentales. Es manifiesto, entonces, que la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

Lo considerado es suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por la agente oficiosa de PAULINA LÓPEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO    NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA    Secretaria   2