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STP14692-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 2991 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82166 ALAIN FRANCHESCO JIMÉNEZ FADUL Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14692-2015 Radicación n° 82166 (Aprobado mediante Acta n° 372) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el Secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), Germán Ramírez Castaño, contra el fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad de ALAIN FRANCHESCO JIMÉNEZ FADUL, presuntamente vulnerados por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de desacato que promovió O. L. M. R., en calidad de agente oficiosa del menor XXX.

A la actuación fueron vinculados los Juzgados 49 Penal del Circuito y 16 Penal Municipal, ambos con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la incidentante.

ANTECEDENTES De la información aportada al expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. La señora O. L. M. R., en calidad de agente oficiosa del menor XXX, entabló acción de tutela contra CAPITAL SALUD EPS, para lograr la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y dignidad del menor agenciado. 2.

El 20 de diciembre de 2012, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo constitucional deprecado. Impugnada la anterior determinación, el 12 de febrero de 2013, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, lo revocó en su integridad, dejando sin efecto las órdenes impartidas. 3.

En sede de revisión, el asunto fue seleccionado por la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-392 de 12 de marzo de 2013, revocó el fallo de segundo grado, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales del menor XXX, disponiendo: SEGUNDO.- ORDENAR a Capital Salud EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, integre un grupo interdisciplinario de especialistas para que realicen las respectivas valoraciones médicas al menor que permitan confirmar o descartar con sustento en información científica la viabilidad del programa especializado prescrito por “Neurorehabilitar” para el manejo y cuidado de las múltiples enfermedades que padece el niño y, en caso de ser necesario científicamente, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto.

En caso de ser descartada su viabilidad, deberá, dentro del mismo concepto, ordenar la atención médica especializada, periódica, continua y constante con los diversos especialistas que puedan aportar con sus oficios a la recuperación o mejoramiento de la calidad de vida del pequeño, la cual debe ser otorgada dentro de una institución de salud de tercer nivel, que goce de todos los implementos y elementos necesarios para que sea digno para el pequeño y su familia sobrellevar los padecimientos, así como también deberá brindarle el servicio de transporte al pequeño y un acompañante para acudir a todas las citas médicas prescritas y a las terapias que le sean prescritas.

TERCERO. - ORDENAR la práctica del tratamiento integral al niño XXX, que demande el cuidado de sus enfermedades. 4. El 8 de abril de 2015, la señora O. L. M. R. informó sobre el incumplimiento de la orden impartida, solicitando la apertura de incidente de desacato, alegando que CAPITAL EPS desde el 20 de enero de 2015 no ha brindado la debida atención al menor de edad, ya que le fue suspendida la atención integral a aquél en la IPS HOWARD GARDEN, donde recibía los servicios médicos.

Por lo anterior, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá requirió de manera preliminar a la EPS para que informara las razones del presunto incumplimiento, obteniendo como respuesta que asignó a la IPS HOWRAD GARDEN para que le suministrara al menor el tratamiento de rehabilitación requerido, allegando copia de las diferentes autorizaciones efectuadas y, así mismo, solicitó prórroga de 30 días para hacer auditoría a la correspondiente IPS. 5.

El 22 de abril del año en curso el juzgado de primera instancia dispuso la apertura formal al incidente de desacato, sin que CAPITAL EPS allegara dentro del término concedido contradicción alguna. 6. El 6 de mayo de 2015 fue sancionado en desacato el doctor ALAIN FRANCHESCO JIMÉNEZ FADUL, en calidad de representante legal de CAPITAL EPS, a quien se le impuso tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Determinación que fue remitida en el grado de consulta al Juzgado 49 Penal del Circuito de esa ciudad, el cual el 14 de julio de 2015 decidió confirmarla en su integridad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude en acción de tutela el apoderado judicial de CAPITAL EPS, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad de su representante legal, doctor ALAIN FRANCHESCO JIMÉNEZ FADUL, al considerar que han sido vulnerados por parte de los Juzgados 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 49 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, al sancionarlo en desacato.

Refiere el demandante que no fueron tenidas en cuenta las explicaciones sobre el cumplimiento que aportó a la actuación, en las que dio cuenta sobre la vinculación del menor a la IPS Neurorehabilitar, obtenida el 7 de julio del año en curso, circunstancia informada por la propia accionante en escrito de 3 de agosto anterior. Destacó que en este caso se omitió requerir al superior para que a su vez solicitara al responsable dentro de la entidad el cumplimiento, conforme el artículo 27 del Decreto 2991 de 1991, lo cual pone en evidencia que no fueron agotadas las etapas procesales, constituyendo una vía de hecho las providencias que lo sancionaron en desacato, por lo que requiere la revocatoria de las mismas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, para que de considerarlo pertinente se pronunciaran al respecto, vinculando al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la agente oficiosa O. L. M. R.. El Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de narrar el trámite adelantado, señaló que «no se procedió de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues al ser la accionada CAPITAL SALUD EPS, se trata de una entidad de carácter privado, no hay superior responsable de la misma para requerirlo y hacerlo cumplir, entonces, el trámite (…) se hace inoficioso e inoperante en este caso».

Adujo que las explicaciones allegadas al requerimiento previo no fueron suficientes para desvirtuar el carácter injustificado del incumplimiento, por lo que resultó sancionado el representante legal de la EPS obligada a responder, a quien le fue garantizado el debido proceso y notificado de las providencias del trámite, siendo confirmado en sede de consulta, sin que se haya desconocido alguna garantía fundamental.

Advirtió que retornadas las diligencias de su superior, resolvió desfavorablemente la petición de la sanción por cumplimiento que allegó el apoderado de JIMÉNEZ FADUL, pues si bien aportó memorial en el que la agente oficiosa manifestó su desistimiento, esa información fue desvirtuada por ella misma, quien compareció al despacho, manifestando que el menor no ha recibido el tratamiento completo y al sentirse presionada firmó tal desistimiento.

En conclusión, depreca la improcedencia de la acción al no evidenciarse lesión de derecho fundamental alguno en el trámite incidental que se reporta en la demanda. Los demás involucrados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 8 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales deprecados en la demanda, al encontrarlos lesionados por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, con la providencia de 14 de julio de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que no tuvo en cuenta el memorial de 7 de julio del año en curso, a través del cual el apoderado del sancionado adujo un cumplimiento tardío del fallo de tutela, reclamando el archivo de las diligencias, presentado con posterioridad de la sanción pero antes de la consulta.

En palabras del Tribunal Superior, se indicó: En la actuación está acreditado que con antelación a la definición del grado jurisdiccional de consulta, que lo fue en providencia de julio 14 de 2015, el apoderado judicial de aquél, con fecha de julio 7 anterior, radicó el escrito dirigido al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá en el cual adujo el cumplimiento tardío del fallo de tutela e incorporó en el mismo los soportes documentales correspondientes (f.314, c. consulta incidente 3); memorial en el cual reclamó además y, obviamente, el archivo de las respectivas diligencias.

La conclusión asentada se mantiene aunque no exista certeza en el sentido de que la titular del despacho referido conoció del libelo con precedencia a la decisión que resolvió la consulta de la providencia sancionatoria en el incidente de desacato, tanto es así que ese memorial obra incorporado al respectivo cuaderno del expediente con posterioridad a la misma, incuso a la comunicación telegráfica librada a la agente oficiosa para notificarla de dicho pronunciamiento (f. 312).

En primer término porque la dilación en los trámites secretariales en ningún modo puede obrar en detrimento de los usuarios de la administración de justicia. De otra parte y, primordialmente, porque el particular sancionado tenía derecho a que esas explicaciones y comprobaciones fueran consideradas en la providencia definitoria del grado jurisdiccional.

Por lo tanto, respecto de ese trámite de segunda instancia se concederá el amparo deprecado. Como consecuencia de lo anterior, el A quo dejó sin efectos la providencia de 14 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá resolvió la consulta de la providencia sancionatoria, para en su lugar, ordenarle a la titular de ese despacho que decida de nuevo el grado jurisdiccional con ponderación del memorial del alegado cumplimiento tardío presentado por el representante judicial de ALAIN FRANCHESCO JIMÉNEZ FADUL.

IMPUGNACIÓN Enterado del contenido del fallo, el Secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, Germán Ramírez Castaño, manifestó su voluntad de impugnarlo. En sustento, reprueba las consideraciones del A quo porque en su sentir no tuvo en cuenta que el memorial que se echa de menos en la decisión de consulta, arribó a ese despacho el 15 de julio de 2015, esto es, un día después de haberse resuelto tal grado jurisdiccional, por lo que no era dable exigir pronunciamiento alguno, resaltando que no hubo dilación alguna en los trámites secretariales, en lo que a sus funciones se refiere, solicitando se aclare tal aspecto.

Recalca que el peticionario -representante judicial de CAPITAL SALUD EPS- radicó el ruego del presunto cumplimiento el 7 de julio de 2015 en el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, y no en el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá accionado -adscrito para el trámite de Ley 600 de 2000-, al cual solo llegó hasta el 15 de julio siguiente, sin que ese descuido le sea atribuible.

En consecuencia, solicita «adoptar la decisión que en derecho corresponda, dejando en limpio el buen nombre del suscrito servidor judicial, en tanto no tuvo injerencia alguna en la falencia que se le atribuye en el fallo recurrido». CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

De manera preliminar, esta Sala debe precisar que resolverá de fondo la impugnación presentada por el Secretario del Juzgado accionado, al verificar que existe en él un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo le pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección; en este caso, en la medida en que fue relacionada en el fallo de primera instancia, una presunta dilación de actividades secretariales.

Ello, teniendo en cuenta que el artículo 13 del citado Decreto establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coayuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente (Cf. A-031 de 1996). Desde ese punto de vista se resolverá la censura, aclarando que el recurrente actúa en nombre propio y no del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, cuya representación legal le corresponde exclusivamente a su titular, quien guardó silencio durante la actuación. 3.

Así las cosas, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 4. En el presente caso, se trata de una presunta vulneración de derechos fundamentales en el trámite de desacato promovido por O. L. M. R. contra el representante legal de CAPITAL EPS, doctor ALAIN FRANCHESCO JIMÉNEZ FADUL, decidido en primera instancia por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en grado de consulta por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, imponiéndole como sanción a JIMÉNEZ FADUL tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Alega el accionante que no fue valorado en el trámite incidental el memorial de 7 de julio de 2015, a través del cual puso en conocimiento el cumplimiento de la orden de tutela, solicitando suspender las sanciones impuestas, dado que el menor XXX, quien fue diagnosticado con esquizofrenia y retraso mental, fue activado en CAPITAL SALUD EPS, con las respectivas autorizaciones médicas especialistas de equinoterapia, hidroterapia y musicoterapia, entre otras, para ser practicadas por la IPS Neurohabilitar dentro del tratamiento integral que se le brinda al paciente, razón por la cual refiere que el objeto del desacato ya fue cumplido, resultando inane la sanción. El incidente de desacato fue decidido en primera instancia el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tal como consta a folio 24 del cuaderno del Tribunal, en el que se aprecia copia de esa providencia, imponiéndole a ALAÍN FRANCHESCO JIMÉNEZ FADUL, la sanción de 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ello, indica que para esa data ese juzgado municipal desconocía del memorial que aduce el actor haber allegado solo hasta el 7 de julio del año en curso, por lo que no era dable exigirle algún tipo de pronunciamiento al respecto, ya que decidió conforme al material probatorio obrante en el plenario. 5. Pero como la inconformidad de la demanda se centra en reclamar la carencia de análisis de ese preciso escrito, se debe verificar el momento de su arribo a la actuación, ya que si fue recibido el 7 de julio como lo indica el interesado, tuvo que haber sido objeto de pronunciamiento en sede de consulta por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo grado jurisdiccional fue decidido el 14 de julio de este año. Encontró el A quo, al revisar el trámite de desacato que el representante judicial de JIMÉNEZ FADUL «con fecha de julio 7 anterior, radicó el escrito dirigido al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá en el cual adujo el cumplimiento tardío del fallo de tutela e incorporó en el mismo los soportes documentales correspondientes (f.314, c. consulta incidente 3); memorial en el cual reclamó además y, obviamente, el archivo de las respectivas diligencias», indicativo que, en efecto, fue aportada a la actuación tal petición, por lo que imperaba su resolución en sede de consulta, ya que al haber sido presentada con anterioridad al 14 de julio, debió ser analizada por el funcionario en el grado jurisdiccional, más aun tratándose de un reporte de presunto cumplimiento y solicitud de suspensión de la sanción. También adujo el Tribunal que si tal pedido no fue incorporado en tiempo al expediente, para ser valorado por el juez de consulta, ya sea por «dilación en los trámites secretariales», ello « en ningún modo puede obrar en detrimento de los usuarios de la administración de justicia», razonamiento que resulta respetuoso del debido proceso que le asiste a los interesados, quienes acuden a la jurisdicción para la resolución de sus intereses, sin que deban soportar en desfavor la tardanza en los trámites que ocurran al interior de los despachos.

Lo anterior, fue precisado así, porque el memorial que echa de menos el actor, tiene sello de recibido el 7 de julio de 2015, tal como lo se verifica a folio 111 del cuaderno del Tribunal, aportado por el impugnante, quien a su vez centra su inconformidad en resaltar que precisamente ese sello de recibido le pertenece al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y no al Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, encargado de resolver la consulta, es decir, que fue radicado en otra dependencia judicial el día 7 mencionado, y que solo fue conocido por el competente el día 15 de julio, un día después de haberse decidido el grado jurisdiccional.

No obstante, ello en manera alguna es razón suficiente para negar los derechos fundamentales que le asisten al demandante, quien demostró que en efecto radicó ante la jurisdicción, y antes de ser resuelta la consulta, una petición de suspensión de la sanción de desacato por cumplimiento, sin que le hubiera sido decidida, siendo ese el elemento fundamental de protección constitucional, ya que no puede quedar en el limbo la resolución de tal asunto, so pena de lesionar derechos trascendentales de ALAIN FRANCHESCO JIMÉNEZ FADUL. 6.

Lo que pretende dejar en claro el Secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, a través de la impugnación, es que si no fue conocido por ese despacho la citada petición de suspensión de la sanción de desacato, previo a resolver la consulta, ello no obedece a una omisión que le sea atribuible él, siendo ese un aspecto ajeno al debate constitucional de los derechos que le asisten a ALAIN FRANCHESCO JIMÉNEZ FADUL, porque independientemente de responsabilidades disciplinarias o de otro talante, que llegaran a generar las acciones u omisiones secretariales en el incidente de desacato, ya sea por parte del impugnante o de otros empleados judiciales que actuaron en el asunto, no puede esta Sala desconocer que el accionante radicó una petición de suspensión y la misma no fue resuelta en la etapa apropiada, por lo que impera conceder la protección de amparo, en los términos del fallo de primera instancia. 7.

Por consiguiente, los anteriores razonamientos resultan más que suficientes para confirmar la sentencia impugnada, proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo que antecede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden.

Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16