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STP14692-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP14692-2014 Radicación N° 74553 Aprobado acta N° 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la sentencia del 15 de agosto de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, accedió a la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a la DIAN, a la DIAN Seccional Bucaramanga y Barranquilla, a la Coordinación de la Unidad de Derechos Humanos y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla y Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA es denunciante en el proceso con radicación Nº 182244 en contra de los señores William Ángel Trout Romero, Julián Alberto Vásquez Arango, Javier Enrique Prada Sánchez, Amilkar Huerta Barón, Juan Carlos Ferreiro Gómez, Meritt Alfredo González Rubio, Iván Darío Arteta García y Carlos Julio Reyes Chacón por el presunto delito de falso testimonio.

Dicha actuación fue asignada a la Fiscalía 27 de la Unidad de Administración Pública de Bucaramanga, despacho que ordenó la apertura de instrucción el 11 de mayo de 2004. El denunciante se constituyó, a través de apoderado en parte civil para lo cual presentó demanda admitida el 22 de septiembre de 2009, época para la cual el denunciante presenta escrito solicitando práctica de pruebas.

Posteriormente, como consecuencia de la creación de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, fueron asignadas las diligencias a la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, avocando el conocimiento el 8 de noviembre de 2013. Refirió el accionante que presentó escrito el 6 de febrero de 2014 ante la Fiscalía 44 expresando en este las inconformidades a lo declarado por el indiciado Faustino Delgado el 28 de noviembre del 2013, sin que se haya pronunciado sobre ello.

Además, elevó petición el 7 de febrero de 2014 ante dicho ente fiscal allegando un cuestionario para el señor Trout Romero, anexando igualmente la declaración del sindicado del 24 de julio de 2004. Radicó, así mismo, petición el 20 de febrero de 2014 con el fin de que se hiciera cuestionario al procesado Carlos Julio Reyes Chacón. Igualmente, dirigió petición el 17 de marzo de 2014 solicitando nuevamente la notificación al señor William Ángel Trout Romero « toda vez que cuando fue notificado hizo caso omiso (…) y cuando se ha presentado no ha declarado la verdad ».

Indicó que al no haberse tenido en cuenta por parte de ese despacho las solicitudes, se dirigió los días 20, 21 y 24 de febrero de 2014 ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el fin de que estuviera enterada de la negligencia e inoperancia de la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla e igualmente poniendo en conocimiento la dilación de las diligencias por parte de la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga.

Destacó oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de la ciudad de Bucaramanga con el fin de que se pronunciara acerca de la falsedad en la que incurrió Carlos Reyes Chacón, sin que hasta el momento hubiera recibido respuesta por parte de la entidad. En tales condiciones, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la DIAN.

Aduce que la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla no ha dado trámite a los escritos presentados y se ha demorado en el trámite de la investigación. Igualmente asevera que, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la DIAN Seccional Bucaramanga no ha dado contestación a los derechos de petición por él elevados.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, ordene a la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, a la Unidad de Derechos Humanos y a la DIAN Seccional Bucaramanga que den respuesta a los derechos de petición. Igualmente solicita que se decrete el impedimento de los funcionarios judiciales debido a la animadversión generada como consecuencia de esta situación. Depreca así mismo el nombramiento de otro profesional del derecho.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla informó que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA es denunciante en el proceso con radicación Nº 182244 en contra de los señores William Ángel Trout Romero, Julián Alberto Vásquez Arango, Javier Enrique Prada Sánchez, Amilkar Huerta Barono, Juan Carlos Ferreiro Gómez, Meritt Alfredo González Rubio, Iván Darío Arteta García y Carlos Julio Reyes Chacón por el presunto delito de falso testimonio.

Comentó que mediante resolución del 6 de agosto de 2013, la Dirección Seccional de Fiscalías creo la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, empezando a funcionar el 5 de septiembre de 2013 a la cual fue adscrita esa fiscalía, recibiendo procesos de distintos despachos judiciales, sin que se hubieran adecuado las instalaciones para poder desarrollar a cabalidad su función. Que la actuación objeto de la presente acción, fue originalmente asignada a la Fiscalía 27 de la Unidad de Administración Pública, despacho que ordenó la apertura de instrucción el 11 de mayo de 2004.

El denunciante se constituyó, a través de apoderado en parte civil para lo cual presentó demanda admitida el 22 de septiembre de 2009, época en la que radicó escrito solicitando práctica de pruebas. Que en cuanto a la labor desempeñada por la Fiscalía 44 en ese proceso, mencionó que a través de resolución del 8 de noviembre de 2013, se ordenó requerir a través de la Oficina de Asignaciones de Bucaramanga acerca del resultado del despacho comisorio ordenado por la Fiscalía 27 de Administración Pública y se dispuso la ampliación de indagatoria del señor William Trout Romero.

Señaló que no fue ese despacho el que resolvió acerca de la conducencia de las preguntas que pretendía el denunciante se le hicieran a Carlos Julio Reyes Chacón, Faustino Delgado Pinzón, William Trout Romero sino la Fiscalía 27. Que al no haberse obtenido la remisión del despacho comisorio aludido, a través de providencia del 18 de diciembre de 2013 ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga.

Aseveró que los aspectos manifestados por el accionado son repetitivos respecto a que no se hicieron las preguntas que el solicitaba se realizaran dentro de la indagatoria y ampliación de la misma. Indicó que el funcionario, en este caso la Fiscalía 27 estaba facultada en virtud del artículo 235 de la Ley 600 de 2000 para rechazar las pruebas.

Relató que la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bucaramanga remitió el despacho comisorio con las diligencias cumplidas. Indicó que teniendo en cuenta que el término previsto en la Ley 600 de 2000 se encuentra más que vencido al haber transcurrido más de 14 años, procedió al cierre de la investigación mediante resolución del 21 de marzo de 2014, quedando para calificación del sumario.

En cuanto a las inconformidades del accionante por lo depuesto por los sindicados, la apreciación probatoria se efectuara al momento de realizarse la calificación conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000. Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó la desvinculación a la presente acción toda vez que lo pretendido por el actor en la acción de tutela es que la Fiscalía de respuesta a unos derechos de petición, sin que esa entidad tenga competencia sobre el asunto.

A su vez, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario indicó respecto a la petición del 20 de febrero de 2014 que con oficio del 14 de marzo de 2014 se dio traslado al Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla con el fin de que evaluara los señalamientos en contra de la Fiscalía 44 Seccional e igualmente diera respuesta a lo solicitado por el accionante.

Se le comunicó al señor PÉREZ ESLAVA en oficio Nº 1239 del 14 de marzo de 2014 de trámite realizado por esa Dirección en razón a que los hechos descritos se escapan de su ámbito de competencia. Explicó que respecto de la petición del 24 de febrero que contenía queja en contra de la Fiscal 27 Seccional de Bucaramanga, en oficio Nº 00978 del 4 de marzo de 2014, dio traslado al Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga para que evaluara los señalamientos en contra de la funcionaria dentro del ámbito de su competencia y diera respuesta al peticionario.

Que a través del oficio Nº 000977 del 4 de marzo de 2014 se le informó al actor del impulso dado a la petición. Sostuvo que la Dirección había cumplido a cabalidad y dentro de los términos legales con el trámite de las peticiones efectuadas por el señor PÉREZ ESLAVA dando traslado a las dependencias competentes, pues no le corresponde el conocimiento de tales denuncias.

A su vez, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico allegó informe ejecutivo en el que se hace una relación de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso penal mencionado. Por último, la Fiscalía 11 Seccional de Descongestión Ley 600 de Bucaramanga refirió que había dado trámite a dos despachos comisorios provenientes de Barranquilla: el primero con radicado 296230 asignado el 25 de septiembre de 2012 con el fin de recibir los testimonios de Carlos Julio Reyes Chacón y Faustino Delgado Pinzón, el cual se devolvió sin tramitar debido a que respecto del primero se suspendió la diligencia al haberse rehusado a responder el cuestionario elaborado por Pérez Eslava y, el segundo, no pudo ubicarse.

Además dejó constancia que el interrogatorio contenía preguntas capciosas. El segundo despacho comisorio con radicado 297029 se asignó el 14 de agosto de 2013 estaba para la recepción de las indagatorias de Carlos Julio Reyes Chacón y Faustino Delgado Pinzón, evacuadas las mismas fue devuelto a través el 27 de diciembre de 2013. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla accedió al amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

Indicó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se observó que la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla no había incurrido en la vulneración de los derechos del accionante teniendo en cuenta para ello que recientemente había cerrado la instrucción, determinación notificada a los sujetos procesales. En cuanto a la Unidad de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, este dio respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el actor.

No obstante, debido a la falta de competencia de la Unidad de Derechos Humanos en dar respuesta a las peticiones del señor PÉREZ ESLAVA, las remitió a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Barranquilla y Bucaramanga, entidades que no demostraron durante el trámite de la presente acción haber respondido de fondo las solicitudes del libelista.

En consecuencia ordenó a dichas Direcciones Seccionales de Barranquilla y Bucaramanga que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, brindaran respuesta de fondo al accionante sobre las peticiones que le fueron remitidas a través de los oficios Nº 1247 del 14 de marzo y 00978 del 4 de marzo de 2014, respectivamente, por parte del Director de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, reiterando lo expuesto en su demanda de tutela e indicando que la Fiscalía 44 Seccional ha actuado en contra de sus intereses. Resaltó la ineficiencia de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga respecto de la recepción de las declaraciones objeto del despacho comisorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El accionante grosso modo pretende el amparo de sus derechos fundamentales debido a que la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla no ha tenido en cuenta los distintos escritos presentados por parte del actor y a la tardanza de las diligencias en la etapa investigativa. Igualmente considera que se están conculcando sus garantías fundamentales por parte de la DIAN – Seccional Bucaramanga al no dar respuesta a los derechos de petición que elevó ante dichas entidades.

En primer lugar, como el libelista en su escrito de tutela solicita sea amparado el derecho de petición, la Corte Constitucional en su jurisprudencia respecto al derecho de petición en las actuaciones judiciales que existen dos tipos de trámite de las peticiones ante dichas autoridades: (…) las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

(Corte Constitucional, Sentencia T-215A-11) Así, en el presente asunto debe hacerse la distinción entre las solicitudes que el accionante elevó ante la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla de las presentadas ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía y la Dian Seccional Bucaramanga. Respecto de las primeras, en las que el actor depreca ante la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla que sean tenidos en cuenta los cuestionarios al momento de que los procesados rindan declaraciones y las apreciaciones acerca de las declaraciones de estos, son de carácter judicial que por su naturaleza no se encuentran sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48 - 62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera (Sentencia T-133A de 2007).

Por lo demás, en cuanto a su reproche respecto a las gestiones de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, al cual le correspondió el despacho comisorio para recepcionar los testimonios, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 44 Seccional en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de impugnar la calificación jurídica de no ser acorde con sus pretensiones, solicitar pruebas o nulidades en la etapa de juicio de llegarse a dicha instancia judicial.

Ahora bien en cuanto al derecho de petición que el accionante manifestó había enviado a la DIAN Seccional Bucaramanga, debe indicarse que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Así, se observa en el in folio que el accionante dirigió un derecho de petición el 22 de febrero de 2014 ante esa entidad en la que le solicita que se realice una investigación por enriquecimiento ilícito de Carlos Julio Reyes Chacón desde 1996 (f. 63 cuaderno de primera instancia), sin que obre constancia de que efectivamente este haya sido radicado en la entidad, por lo que no se advierte violación del derecho fundamental alegado por el actor.

Por lo demás, nótese que tal organismo no es el encargado constitucional y legalmente para adelantar investigaciones de carácter penal, tal como lo solicita el actor. En ese sentido se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 19