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STP14691-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996

Tutela primera instancia Radicado: 138919 CUI 11001020400020240147900 Hernando Arcesio Herrera Portilla SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 HUGO QUINTERO BERANTE Magistrado ponente STP14691-2024 Radicación # 138919 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO ARCESIO HERRERA PORTILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 31 y 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, el Centro de Documentación Judicial —CENDOJ— y el Archivo Central de la última entidad referida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERNANDO ARCESIO HERRERA PORTILLA informó que el 7 de mayo de 2024 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados 31 y 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de esa ciudad, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y al Archivo Central de la última entidad referida, la anonimización de sus datos personales contenidos en la base de datos pública del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial —Consulta de Procesos— del radicado 11001310403120030023300/01.

No obstante, denunció que a la fecha de presentación de la demanda de tutela (15 jul. de 2024) su nombre aún se encuentra visible en el aplicativo. Su pretensión es que se amparen sus derechos fundamentales de petición y hábeas data y, en consecuencia, se retire la información detallada que reposa en la página web de la Rama Judicial con ocasión de la actuación aludida.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 17 de julio de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. Mediante oficio del 19 siguiente, la Secretaría informó que notificó dicha determinación a los interesados. El Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá argumentó que, aunque en la solicitud de amparo el actor mencionó al despacho como uno de los sujetos pasivos de la acción, lo cierto es que, para la época de la emisión de la sentencia de primera instancia, este no existía, dado que fue creado bajo la Ley 600 del 2004.

Razón por la cual remitió la petición al Centro de Servicios Judiciales para lo de su cargo. Esa dependencia informó que, el 14 de mayo de 2024 remitió la solicitud a la oficina de apoyo judicial de Paloquemao para lo pertinente. Resaltó que, con ocasión a la acción de tutela, el 23 de julio siguiente, le comunicó al actor el trámite impartido a su petición. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas afirmó que, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, ejerce funciones técnicas y administrativas de la Rama Judicial.

Asimismo, señaló que, en atención al Acuerdo PCSJA22-12033 del 29 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura lo separó de su homóloga de Bogotá. Por tanto, pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Centro de Documentación Judicial —CENDOJ— informó que en los registros procesales que aparecen en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales y/o disciplinarios, pues hacen parte de un sistema de información a nivel nacional, que busca facilitar a los ciudadanos el acceso a la información de los procesos surtidos en el territorio e igualmente darles publicidad y transparencia en su manejo por los funcionarios judiciales.

Asimismo, detalló que el ocultamiento y/o modificación de información corresponde exclusivamente a los despachos, corporaciones judiciales y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002. Solicitó, entonces, su desvinculación de la acción, toda vez que no adelantó los procesos judiciales ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema y, además, desconoce las peticiones que formuló el demandante.

El Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el 7 de mayo de 2024 remitió por competencia la petición al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad para lo de su cargo. Informó que, con ocasión al trámite constitucional, procedió a suministrar respuesta de fondo a la solicitud.

En ese sentido, le indicó que el Juzgado 31 Penal del Circuito se extinguió y se transformó en el 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En ese orden, mediante proveído del 19 de julio de 2024, ocultó de la página web de la Rama Judicial los datos relacionados con el radicado 11001310403120030023300. Por este motivo, solicitó declarar improcedente el amparo por hecho superado.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que con auto del 18 de junio de 2024 ordenó ocultar del aplicativo Siglo XXI el nombre del accionante en el proceso 11001310403120030023301, lo cual se materializó el 24 de julio siguiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso bajo estudio, HERNANDO ARCESIO HERRERA PORTILLA reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data. En consecuencia, solicitó que se ordene el ocultamiento al público de los datos del proceso 11001310403120030023300/01 que todavía son visibles en el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial. Durante el trámite se estableció, mediante los soportes pertinentes, que el registro al que se refiere la acción de tutela se ocultó al público.

Al digitar el radicado en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI de la Rama Judicial, ya no arroja resultado de búsqueda. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron vulnerados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías que podría haber tenido lugar anteriormente.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento en este escenario carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional. Por tanto, corresponde declarar que en el caso estudiado se configura el fenómeno conocido como hecho superado, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo demandado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por HERNANDO ARCESIO HERRERA PORTILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8