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STP14691-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82148 JOSÉ ELSIR AGUDELO ECHEVERRY Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14691-2015 Radicación nº 82148 (Aprobado en Acta Nº 372) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ELSIR AGUDELO ECHEVERRI, contra el fallo de tutela de 19 de agosto de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional de los derecho fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JOSÉ ELSIR AGUDELO ECHEVERRI al presente reclamo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al haberle negado el pago de la indemnización sustitutiva a la que considera tiene derecho.

Aduce que durante su vinculación a la Policía Nacional desde enero de 1969 a 1974, le fueron retenidos de sus ingresos los respectivos aportes para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, sin que luego de su desvinculación haya continuado cotizando para pensión. Refiere que le solicitó a la Institución policial la devolución a título de indemnización sustitutiva de tales aportes como prestación económica a su favor, siéndole negada la pretensión con el argumento que tales aportes hacen parte de un régimen especial de pensiones destinado para el sostenimiento de la caja de sueldos de retiro, sin que hagan parte de una cotización semanal a pensión, salud, caja de compensación o seguridad social, como sí acontece en el Régimen General de Pensiones, dentro del cual es reclamable la indemnización sustitutiva, en virtud del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Considera que al no darle aplicación a tal normatividad para el otorgamiento de la prestación económica que reclama lesiona su derecho a la igualdad, frente a los cotizantes del sector privado, por lo que requiere la intervención constitucional. En consecuencia, solicita que se le ordene a los accionados reconocer y pagar la indemnización sustitutiva relacionada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó dar traslado de la demanda a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respeto, el Secretario General de la Policía Nacional informó que al actor le fue remitido el Oficio No. S-2015-133086 de 4 de mayo de 2015, a través del cual se le informó en detalle las razones jurídicas por las cuales no se puede acceder a la indemnización sustitutiva reclamada, la cual no está consagrada en el Régimen Especial de Pensiones de la Policía a diferencia del régimen especial.

Además, que los descuentos efectuados durante el servicio al actor, no representan una cotización pensional, sino un aporte del 7%, destinado para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiros de esa Institución, con el fin de cancelar las asignaciones de retiro al personal que se haga acreedor de ese derecho, y por lo tanto no son utilizados a cubrir pensión de vejez o sobrevivientes, sin que esa negativa sea vulneradora de los derechos fundamentales de JOSÉ ELSIR AGUDELO ECHEVERRI, contrario a la demanda.

Aportó copia del oficio relacionado. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 19 de agosto de 2015, a través del cual le fue declarado improcedente el amparo reclamado, tras concluir que el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial para el reclamo de sus derechos fundamentales, ante la vía contencioso administrativa para lograr la prestación económica que se pretende, sin que se hubiera demostrado por este medio un perjuicio irremediable que permitiera la activación excepcional de la acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia, sin motivar las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En el presente caso, el accionante considera que la negativa de la Policía Nacional de reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva a la que considera tiene derecho, en virtud de los aportes que efectuó durante su vinculación a esa Institución, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, le resulta violatoria de sus derechos fundamentales.

Advierte que si bien esa figura indemnizatoria es propia del Régimen General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable por principio de igualdad. 4. Al respecto, esta Sala encuentra que el reclamo constitucional resulta a todas luces improcedente, pues no es esta la vía judicial idónea para el reclamo de los derechos que se pretenden, ya que el debate acerca de la prosperidad o no de la indemnización sustitutiva dentro del Régimen Especial de Pensiones de la Policía Nacional, es un asunto de competencia exclusiva del juez ordinario, no del juez constitucional.

Entonces, tal asunto es susceptible de ser reclamado ante la jurisdicción contencioso administrativa, al tratarse de una presunta negativa por parte de la administración para el reconocimiento de los derechos laborales del actor, específicamente, la vía idónea para el debate que se presenta es a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de contenido particular y concreto, por medio del cual le fue negada la indemnización reclamada, no siendo la acción de tutela el medio judicial propicio para entrar a dirimir ese tipo de debates.

Ello, porque la acción de tutela no está diseñada para interferir en asuntos de exclusiva competencia de los jueces naturales, como si se tratara de una vía adicional a los procedimientos ordinarios que superara las competencias previstas por el legislador, mucho menos para dirimir pretensiones económicas. Entonces, al tratarse de un debate de legalidad sobre una decisión de la administración de negar el reconocimiento y pago de una prestación económica, no puede el juez constitucional atribuirse funciones propias del debate natural, menos cuando, como en este caso, no se demostró que los mismos se hayan agotado, por lo que el interesado cuenta con la posibilidad de acudir y alegar lo propio ante el citado funcionario judicial.

El carácter subsidiario que rige el trámite constitucional implica que su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se determina que la tutela no es una creación procesal alternativa, se trata de un procedimiento judicial autónomo, directo, específico y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley. 5.

Ahora, tratándose de la existencia de un perjuicio irremediable en la situación expuesta por el demandante, la misma tampoco se encuentra demostrada, pues si bien el actor considera que se encuentran involucrados sus derechos fundamentales no demostró la configuración de alguna circunstancia apremiante que permita la activación de manera transitoria de esta senda constitucional.

Obsérvese que en momento alguno el interesado refirió una situación de la que realmente se genere una urgencia o inminencia del amparo, es más, en el libelo ni siquiera se mencionó tal circunstancia, como por ejemplo la urgente necesidad de lo reclamado para la satisfacción de su mínimo vital, pues solo se dedicó a solicitar la referida indemnización de los aportes que datan de 1969 a 1974, sin presentar mayores consideraciones constitucionales. 6.

Bajo tales argumentos, se ratifica la improcedencia del amparo pretendido, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9