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STP14690-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 1005 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82272 ÁLVARO ANTONIO SÁNCHEZ PUERTA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14690-2015 Radicación Nº 82272 (Aprobado mediante Acta No. 372) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férrea de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, contra el fallo de 7 de septiembre de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo del derecho de petición del que es titular ÁLVARO ANTONIO SÁNCHEZ PUERTA, como representante legal de la Sociedad de Certificación, Evaluación y Conformidad S.A.S. Astros Salud, vulnerado por la citada cartera ministerial.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: El actor afirmó que el 2 de abril de 2014 la empresa que representa matriculó el establecimiento de comercio Astro Salud S.A.S. a efectos de habilitarlo como un centro de reconocimiento de conductores, el 6 de mayo siguiente la Secretaría Distrital de Salud lo facultó para prestar servicios de medicina general, optometría, psicología, fonoaudiología y terapia de lenguaje y el 30 de marzo del año en curso el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) expidió el certificado 14-CEP-071 que le permite evaluar conductores, según la Resolución 217 de 2014 del Ministerio de Transporte.

Dijo que el pasado 3 de junio deprecó a ese ministerio la habilitación del establecimiento de comercio, por estar satisfechas las exigencias del aludido acto administrativo y aportó una consignación por $1.102.400 por el “certificado inscripción CRC”; sin embargo, a la fecha no se ha resuelto. Por lo anterior, solicitó la protección del derecho de petición y se ordene a la entidad demandada “contestar de fondo la petición”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte señaló que, mediante oficio 2015420028771 de 31 de agosto de 2015, informó al actor que debía aportar unos documentos necesarios para tomar la decisión definitiva y le concedió el término de un mes para el efecto.

Aportó copia de la referida comunicación y la constancia de envío a través del correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal, por lo que solicitó se declare la existencia de un hecho superado. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2015 concediendo el amparo deprecado, ordenando al Ministro de Transporte que, por intermedio del Subdirector de Tránsito, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del fallo, proceda a resolver la petición de habilitación del establecimiento Astro Salud S.A.S. como centro de reconocimiento de conductores formulada el 3 de junio de 2015 por su represente legal.

En sustento, argumentó que si bien la Subdirección Tránsito del Ministerio de Transporte mediante oficio fechado 31 de agosto de 2015 requirió al demandante para que acreditara el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 8 de la Resolución 217 de 2014 para acceder a las pretensiones de habilitación del Establecimiento Astro Salud S.A.S. como centro de reconocimiento de conductores, allegando para el efecto la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicio de Salud del Sistema Obligatorio de Garantía y Calidad de la Atención de Salud, así como que debía demostrar el cumplimiento de las condiciones y protocolos establecidos para la adecuada y eficiente interconexión al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) conforme lo establecido en la Ley 1005 de 2006, lo cierto es que tal respuesta no satisfizo el derecho de petición, pues contrario a lo que manifestara la entidad accionada, el demandante allegó la totalidad de la documentación requerida, por lo que correspondía al ente ministerial, en virtud del artículo 9º ibídem, expedir el acto administrativo correspondiente, sin embargo, no lo ha hecho.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férrea de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte la impugnó, al considerar que no se le puede obligar a expedir un acto administrativo habilitando el establecimiento Astro Salud S.A.S. como centro de reconocimiento de conductores, cuando no ha aportado la documentación exigida por el artículo 8 de la Resolución 217 de 2014, situación que conllevó a que fuera requerido en tal sentido, sin que hasta la fecha el demandante haya aportado los documentos respectivos.

Dice no desconocer que en el derecho de petición que elevó el demandante se indicó aportar la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicio de Salud del Sistema Obligatorio de Garantía y Calidad de la Atención de Salud, sin embargo, no es cierto que dicho requisito se encuentre acreditado, pues basta efectuar la consulta en el Directorio de IPS – Información de Prestadores de Servicios de Salud – con el código de prestador No. 1100126759 01, que fue suministrado por el solicitante y correspondiente a la sociedad Astro Salud S.A.S, para concluir que éste no se encuentra registrado.

Además la documentación concerniente al SISEC aportada por el demandante y con la cual se dice cumplir con el requisito exigido en el numeral 7º del artículo 8º de la Resolución 00217 del 31 de enero de 2014 – demostrar la disposición de línea de internet dedicado para poder tener comunicación directa e individual con el Sistema RUNT-, si bien guarda relación con el tema examinado, es otro requisito complementario y no podría técnicamente reemplazar y/o subsanar la ausencia de conectividad directa exigida.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, para que en su lugar se declare improcedente la acción, toda vez que la entidad ministerial no ha vulnerado derecho de petición alguno, simplemente está a la espera de la acreditación de los requisitos para proceder de conformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, por razón del trámite impartido a la solicitud de habilitación del establecimiento Astro Salud S.A.S. como centro de reconocimiento de conductores.

Así, en orden a resolver la impugnación propuesta necesario se impone precisar que el núcleo esencial del derecho de petición no se refiere tan sólo a la posibilidad de presentar solicitudes ante la autoridad, sino también a obtener una respuesta de fondo dentro del término previsto por la ley. Esa omisión o dilación de la administración compromete los principios de eficiencia y celeridad.

Sobre el tema la jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características (CC T-081/07): (…)(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados; es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas;

(iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. En el mismo sentido, se ha señalado que por regla general, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, es el que establece el Código Contencioso Administrativo, la ley puede establecer términos especiales de mayor amplitud para ciertas peticiones y si, dentro de ellos se responde, no se vulnera la Carta, ni el derecho fundamental del que se trata.

Ello es lo que sucede en el sub examine, porque como bien lo señalara el impugnante y contrario a lo manifestado por el Tribunal A quo, tratándose de una solicitud de habilitación de un establecimiento comercial como centro de reconocimiento de conductores, corresponde aplicar el procedimiento establecido en la Resolución No. 00217 del 31 de enero de 2014 por medio del cual se reglamenta la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos, cuyo artículo 8º señala los requisitos para obtener la habilitación[footnoteRef:1], para luego verificado el cumplimiento de los mismos, expedir el acto administrativo motivado mediante el cual se habilite al Centro para operar en la sede solicitada y acreditada[footnoteRef:2], pero como en el presente asunto la accionada consideró necesario requerir documentación adicional para resolver, impone remitirse al contenido del artículo 12 del Decreto 01 de 1984[footnoteRef:3], en virtud del cual, cuando se hace uso de tal posibilidad, se interrumpen los términos establecidos para decidir. [1: ARTÍCULO 8o.

REQUISITOS PARA OBTENER LA HABILITACIÓN. Para que un Centro de Reconocimiento de Conductores obtenga la habilitación y pueda expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, deberá acreditar ante el Viceministerio de Transporte del Ministerio de Transporte, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La inscripción en el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud” del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad la normatividad que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.

Certificado de existencia y representación legal del propietario del Centro de Reconocimiento de Conductores, expedido por la Cámara de Comercio, con una antelación no mayor a treinta (30) días, en el que conste la dirección del domicilio, teléfono y en el que se indique dentro de su objeto social, la realización de actividades como Centro de Reconocimiento de Conductores, para efectos de expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conductores. 3.

Certificado de matrícula del establecimiento comercial expedido por la Cámara de Comercio, en donde operará el Centro de Reconocimiento de Conductores, expedido con una antelación no mayor a treinta (30) días, en el que conste el domicilio y teléfono de la sede. 4. Presentar certificado de Acreditación del Centro en el Subsistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología como Organismo de Certificación de Personal, emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el cual se certifique el cumplimiento de lo previsto en la norma ISO/IEC 17024 de 2003 o las normas técnicas que el Ministerio de Transporte adopte y las condiciones que se establecen en la presente resolución. 5.

Relación de nombres completos y número de registro del (los) certificador(es), que en nombre de la sede evaluará(n), expedirá(n) suscribirá (n) el “Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz”. 9 representante legal de la Institución o Entidad o la(s) persona(s) en quien se delegue la expedición y suscripción d 6. Nombre y número de registro de todos los profesionales de la salud que intervendrán como evaluadores en la elaboración del “Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz” en la sede. 7.

Demostrar el cumplimiento de las condiciones y protocolos establecidos para la adecuada y eficiente interconexión al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) conforme a lo establecido en la Ley 1005 de 2006.] [2: ARTÍCULO 9o. OTORGAMIENTO DE LA HABILITACIÓN. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo motivado mediante el cual se habilite al Centro para operar en la sede solicitada y acreditada.

Una vez habilitada, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte ingresará en el RUNT los datos del acto administrativo, para que el representante legal del Centro de Reconocimiento de Conductores, proceda a realizar la inscripción de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1005 de 2006 y a cumplir con las condiciones y protocolos establecidos para la adecuada y eficiente interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito.] [3:

ARTÍCULO 12. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan.

Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.] De lo anterior se infiere entonces, que hasta ahora la accionada no ha desatendido el término concedido para resolver en forma definitiva la habilitación de un establecimiento como centro de reconocimiento de conductores, según lo dispone la normatividad pertinente, luego, se está ante una actuación legítima, por la cual no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno. Máxime cuando la autoridad competente para expedir el acto administrativo habilitando o no al establecimiento comercial como centro de reconocimiento de conductores, demostró que aunque en el derecho de petición que elevó el demandante en tal sentido se dijo aportar la documentación correspondiente a la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicio de Salud del Sistema Obligatorio de Garantía y Calidad de la Atención de Salud, lo cierto era que dicho requisito no se encontraba acreditado, pues bastaba efectuar la consulta en el Directorio de IPS – Información de Prestadores de Servicios de Salud – con el código de prestador No. 1100126759 01, que fue suministrado para los efectos correspondientes por la sociedad Astro Salud S.A.S, para concluir que éste no se encuentra registrado.

Es más remitió la respectiva información donde se establece que «Consultado el Directorio de Prestadores de Servicios de Salud, no se encuentra información de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicio de Salud con el código de prestador 110012675901 suministrado por el solicitante»[footnoteRef:4]. [4: Fl. C.O. 1] Adicionalmente la documentación que se allegara para demostrar que la institución tiene la capacidad de tener una adecuada y eficiente interconexión con el RUNT una vez se encuentra habilitada - numeral 7º del artículo 8º de la Resolución 00217 del 31 de enero de 2014 –, si bien guarda cierta relación con el tema examinado, lo cierto es que la misma no hace referencia a la disposición de línea de internet para poder tener comunicación directa e individual con el Sistema RUNT -, pues la allegada hace referencia es al SISEC, que es otro requisito complementario y obligatorio que no podría técnicamente reemplazar y/o subsanar la ausencia de conectividad directa exigida.

Afirmación que fácil resulta determinar al consultar el respectivo derecho de petición donde se consignó: Para demostrar que la institución tiene la capacidad de tener adecuada y eficiente interconexión con el RUNT una vez se encuentra habilitada, se adjunta: Copia de los acuerdos de suscriptor de certificados digitales de las personas que firmaran digitalmente la información que deba ser enviada al RUNT Copia del contrato con SISEC: plataforma que validará los datos antes de ser enviados al RUNT, y que está interconectada con la plataforma del RUNR.

Sin SISEC el CRC no puede expedir certificados ante el RUNT. Certificación emitida por GSE S.A., acreditando la existencia del certificado digital que será utilizado para firmar los documentos ante el RUNT, por parte del representante legal. Certificación emitida por GSE S.A., acreditando la existencia del certificado digital que será utilizado para firmar los certificados de aptitud física, por parte del certificador.

Certificación emitida por INDEEVO S.A.S., acreditando la instalación del Kit para interactuar con el RUNT en el sistema HA-RUNT… Como se puede observar, no se adjuntó documento que permitiera demostrar la disposición de línea internet dedicado para ostentar comunicación con el Sistema del RUNT. En esta perspectiva, la administración se ve eximida de la carga de dar una respuesta de fondo si la impredictibilidad del sentido correcto de la respuesta hace altamente complejo dar contestación precisa de dicha petición. Así las cosas y, aunque ciertamente al actor no se le ha resuelto la solicitud de habilitación de su sociedad como centro de reconocimiento de conductores, no debe desconocerse que ello no ha obedecido a una actitud dolosa o negligente por parte de la autoridad demandada, toda vez que hasta donde se tiene información, el represente legal de la sociedad Astros Salud S.A.S. no ha allegado los documentos echados de menos por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, tal como lo exigen los artículos 7 y 8 de la Resolución No. 00217 del 31 de enero de 2014, pese a que desde el 31 de agosto de 2015 se le requirió en tal sentido.

En ese orden, al no advertir vulneración de garantías fundamentales al actor ÁLVARO ANTONIO SÁNCHEZ PUERTA, en el trámite que se ha surtido respecto del derecho de petición que elevara solicitando la habilitación de su sociedad como centro de reconocimiento de conductores, queda sin soporte la afirmación del accionante que su derecho de petición ha sido vulnerado, pues se le ha informado, que documentos debe presentar para acceder a sus pretensiones.

En consecuencia, como la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales del accionante, no son desconocidos ni vulnerados lo procedente es revocar la decisión impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar el fallo recurrido que amparó el derecho de petición del accionante ÁLVARO ANTONIO SÁNCHEZ PUERTA, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14