Micelio
STP14690-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP14690-2014 Radicación N ° 76554 Aprobado acta N ° 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ÁLVARO LEAL SOLANO, a través de apoderado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Adjunto o quien haga sus veces, la Fiscalía de conocimiento de la misma localidad y demás intervinientes dentro del proceso penal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ÁLVARO LEAL SOLANO fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga en sentencia del 4 de septiembre de 2012, tras hallarlo penalmente responsable de peculado por apropiación a favor de terceros a la pena de 72 meses de prisión. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a través del fallo de 16 de septiembre de 2013, confirmándola.

Contra dicha determinación, el abogado del procesado promovió recurso extraordinario de casación, que fue declarado desierto a través de proveído del 9 de diciembre de 2013, ante el cual LEAL SOLANO presentó recurso de reposición y solicitó la interrupción del proceso por enfermedad grave de su abogado de confianza, recurso despachado negativamente mediante auto del 23 de enero de 2014.

El procesado solicitó adición de la anterior providencia, la que fue negada el 7 de febrero siguiente por el Tribunal. Remitido el proceso al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga por competencia, el sentenciado presentó nulidad de lo actuado a partir del 28 de octubre de 2013, aduciendo que como consecuencia de la enfermedad grave que padecía su defensor, no presentó la demanda de casación, cuando debía suspenderse los términos. La solicitud fue resuelta negativamente en auto del 15 de abril de 2014.

Recurrida la decisión por vía de reposición y apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente por el mismo juzgado de penas y el segundo por el Tribunal Superior en proveído del 13 de agosto de 2014, confirmándolo. En tales condiciones, el ciudadano ÁLVARO LEAL SOLANO, a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y defensa que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

En sustento de la acción, el apoderado del accionante indica que las autoridades judiciales accionadas debieron decretar la nulidad de lo actuado pues se encontraba sin defensa técnica como consecuencia de la enfermedad grave padecida por su abogado. Manifiesta que la orden de captura proferida en contra del accionante constituye un perjuicio irremediable, debido a que la situación del actor aún no se ha definido, al contar con el derecho de presentar el recurso de casación. Menciona que existe una vía de hecho por defecto sustantivo al considerar que el magistrado sustanciador, tal como lo establecen las normas relativas al recurso de casación, debió haberse pronunciado en torno a la concesión o no del recurso para que, una vez surtidas las notificaciones, hubiera corrido el término de 30 días para la presentación de la demanda de casación, además de haberse interrumpido los términos como consecuencia de la grave enfermedad del apoderado del procesado.

Indica que este defecto se observa al momento de que el Tribunal resolvió la reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, pues no tuvo en cuenta las citas jurisprudenciales respecto de la favorabilidad. Igualmente, destaca que al proferir el Tribunal accionado las providencias del 9 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2014 incurrió en defecto procedimental, pues se actuó desconociendo lo previsto en el Decreto 2700 de 1991.

Asevera que incurrió en defecto fáctico el Tribunal Superior de Bucaramanga al no haber tenido en cuenta las pruebas aportadas por LEAL SOLANO respecto de la grave enfermedad que aquejaba a su abogado. Por lo anterior, solicita declarar la nulidad de la actuación desde el auto por medio del cual fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió que a través de la sentencia del 16 de septiembre de 2013, resolvió confirmar el fallo proferido el 4 de septiembre de 2012 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga. Que el 9 de diciembre de 2013, esa corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto y no sustentado por el defensor de LEAL SOLANO, decisión ratificada el 22 de enero de 2014 al haber desestimado el recurso de reposición impetrado.

Informó que el 15 de abril de 2014 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la petición de nulidad de lo actuado, debido a dicha figura sólo operaba en materia civil, en donde no está en cuestionamiento la libertad y bienes jurídicos de las personas, a más que esa circunstancia no podía servir como herramienta para dilatar actuaciones.

Que inconforme con la decisión, el nuevo apoderado del actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicho proveído, decisión que se mantuvo incólume y fue remitida ante dicha entidad para resolver el recurso de alzada, el cual confirmó la decisión impugnada. Advierte que las decisiones adoptadas en el proceso penal se adoptaron conforme al ordenamiento jurídico vigente por lo que no pueden ser calificadas como caprichosas o ilegales ante la simple disparidad de criterios.

Por su parte, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga comentó que había avocado conocimiento de la vigilancia de la pena el 8 de abril de 2014 y que al existir dentro del expediente una petición de nulidad, esta fue resuelta por auto del 15 de abril de 2014 negando la misma. Que el actor al estar inconforme con la determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante lo cual se mantuvo la decisión censurada y concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la decisión adoptada por el juzgado.

Explicó que la solicitud de nulidad la argumentó bajo las normas de procedimiento civil, las cuales resultan inaplicables en el penal pues ello iría en contravía de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, esto es que debe observarse con plenitud las formas propias de cada juicio y que en la ley procedimental penal no se contempla como causal de interrupción de términos procesales la enfermedad del defensor.

Manifestó que pretender que el término para la sustentación se interrumpa por la enfermedad de un defensor, podría acarrear la prescripción de la acción penal y lo que debió efectuarse era la designación de un nuevo defensor. Por último, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer referencia a las principales actuaciones procesales del juicio, manifestó que no ha incurrido en omisiones que transgredan las garantías fundamentales del actor, como tampoco que la acción este dirigida contra este, por lo que solicita ser excluido del trámite tutelar.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la petición de amparo formulada por el apoderado del ciudadano ÁLVARO LEAL SOLANO, se limita a censurar las providencias del Tribunal Superior de Bucaramanga del 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación y del 22 de enero en la que desestimó el recurso de reposición impetrado.

Igualmente, el proveído del 15 de abril de 2014 mediante el cual Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bucaramanga negó la solicitud de nulidad de la actuación, la que no repuso dicha decisión y la de la Sala Penal del Tribunal accionado, por medio confirmó la providencia recurrida. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió las autoridades judiciales accionadas, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Por lo demás, como el problema central se reduce a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, a diferencia de lo considerado por el accionante, las normas relativas a la interrupción de términos previstas en la legislación procedimental civil no son aplicables al procedimiento penal, pues no existe un vacío legal en esta materia toda vez que el artículo 163 de la Ley 600 de 2000 que prevé que « Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada (…) El funcionario judicial podrá conceder por una (1) sola vez la prórroga, que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario » Resulta en este punto oportuno traer a colación lo indicado por la Corte Suprema de Justicia acerca de la distinción de los conceptos de suspensión, prórroga e interrupción de los términos: “ (…) la diferencia entre la interrupción, la suspensión y la prórroga de los términos no es simplemente semántica, pues si bien se trata de circunstancias que en todos los eventos tienen incidencia en el conteo de los términos, sólo el último apareja la extensión de los mismos más allá de la fecha de su vencimiento.

Obsérvese al respecto que la interrupción opera de hecho sin que demande el proferimiento de decisión alguna que así lo declare, en tanto no tiene origen en eventos atribuible ni a las partes, ni al despacho judicial: se aplica sólo excepcionalmente, cuando la ley prevé el no conteo del término en eventos como días feriados o vacancia judicial.

La suspensión, por el contrario, sí detiene el conteo de los términos aún para los días hábiles, en los casos en que no hay despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito, según lo determina el artículo 166 del Estatuto Procesal de 2000. En este evento la causa está en la oficina judicial y no en las partes del proceso, como sucede, por ejemplo, por el traslado del despacho de un lugar a otro, una emergencia sanitaria, un incendio, etc.

La prórroga, por su parte, es un instituto procesal diseñado por el legislador en beneficio de las partes y frente al cual el funcionario judicial carece por completo de facultades oficiosas. Aquí el término corre de manera ininterrumpida y puede extenderse más allá de la fecha de su vencimiento únicamente a petición de la parte, previa acreditación de una causa grave y justificada que le haya imposibilitado actuar.

Obsérvese entonces que a diferencia de la interrupción y la suspensión de términos, que no requieren de solicitud ni de decisión judicial al respecto, la prórroga sí demanda una y otra. En efecto, su trámite se encuentra expresamente regulado en los artículos 163 y 164 de la Ley 600 de 2000, según los cuales cualquiera de los sujetos procesales podrá solicitar por una sola vez la prórroga del término legal o judicial, antes de su vencimiento, por causa grave y justificada, debiendo resolver el funcionario judicial a más tardar al día siguiente si la concede o no. De acceder a ella, no podrá superar en otro tanto el término ordinario y por secretaría deberá dejarse constancia de la fecha en que inicia y en la que termina.

(CSJ AP, 6 Feb 2013, Rad. 40032) Por lo tanto, en este caso lo que procedía era la solicitud de la prórroga del término de presentación de la demanda de casación antes del vencimiento del mismo, sin que la parte interesada haya hecho uso de tal posibilidad, para ahora pretender a través de tutela remediar la desidia con la que actuó para revivir etapas procesales debidamente superadas y apegados al respeto de los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes.

Así las cosas, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado del ciudadano ÁLVARO LEAL SOLANO, se negaran por su manifiesta improcedencia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado del ciudadano ÁLVARO LEAL SOLANO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15