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STP1469-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230416501 Radicación n.° 135107 Miguel Ángel Daza Torres MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230416501 Radicación n.° 135107 STP1469-2024 (Aprobado acta n° 015) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Miguel Ángel Daza Torres, contra la decisión de primera instancia proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción contra la Fiscalía 97 Delegada ante el Tribunal y la Procuraduría General de la Nación. En síntesis, la parte impugnante solicita el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la fiscalía accionada con su determinación de archivar la indagación n.o 110016000050201712345, en la que es denunciante, con ese propósito efectúa una serie de irregularidades en el proceso ejecutivo laboral Rad. 2007-877, que motivó el inicio de la actuación precitada.

II.

HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: Del deshilvanado escrito se extrae, que el ciudadano MIGUEL ANGEL DAZA TORRES cuestiona la determinación de la Fiscalía accionada de archivar la investigación No. 110016000050201712345, en la cual funge como denunciante y víctima, ello según aduce, luego de deambular por más de 6 años por diferentes delegadas de Bogotá, tras considerar que la única conducta que les hubiera podido atribuir a los indiciados prevaricato por acción es atípica.

Señala que en dicha decisión adornó con sutiles citas e interpretaciones jurisprudenciales. Todo este derrotero lo fraguó, con el firme propósito de ocultar los evidentes ilícitos que denuncié […]. Sobre el punto, aduce que el Juzgado 17 Laboral no quiso realizar el pago real y efectivo de la diferencia de $ 32.097.650,oo generada por el error en la suma aritmética de los intereses liquidados en la providencia del 8 de julio 2009, diferencia reconocida en la providencia del 18 de agosto de 2009 y ratificada en la del 29 de enero de 2010, razones por las cuales denunció a efectos que se corroborara si se había dado el pago total de la obligación dentro del proceso laboral.

Desde otro punto, cuestiona que la procuraduría o el Ministerio Público, durante el tiempo que duró la investigación no hubiese desplegado acciones para ejercer el control de conformidad con sus funciones constitucionales. En ese orden de ideas, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales sin especificar cuáles. Por ello, en sede constitucional solicita se reivindiquen sus derechos legalmente adquiridos, ordenando cumplir, sin demora, con el pago total de la obligación a mi favor, aunque signifique que se debe desistir de perseguir las violaciones cometidas contra el DEBIDO PROCESO, el FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, el FALSO TESTIMONIO, y en fin, los delitos conexos denunciados.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.- Sostuvo que la indagación 110016000050201712345 tiene génesis en los hechos acontecidos al interior del proceso ejecutivo laboral Rad. 2007-877, en concreto, por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial, falso testimonio y prevaricato por acción por cuanto, al parecer, los titulares del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo laboral Rad. 2007-877, supuestamente profirieron providencias manifiestamente contrarias a derecho.

Sin embargo, el 12 de mayo de 2022 la fiscalía dispuso el archivo de la diligencia por “ atipicidad de la conducta”, decisión comunicada al actor y a la procuraduría el 30 de mayo de 2023. 4.- Precisó que, de forma posterior, el actor no solicitó el desarchivo ni acudió ante el juez de control de garantías, conforme se dispuso en sentencia C-1154-2005 y el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

También constató que dicha determinación fue puesta en conocimiento del accionante, pues allegó con el libelo tutelar el escrito de archivo, así como al procurador judicial. 5.- Por otro lado, sostuvo que el proceso laboral terminó por pago total de la obligación con decisión del 18 de septiembre de 2012, la cual fue confirmada el 30 de julio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, que como han transcurrido más de 9 años, la acción no es procedente para objetar esas decisiones. 6.- Miguel Ángel Daza Torres impugnó la anterior decisión e insistió en los argumentos consignados en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿La Fiscalía 97 Delegada ante el Tribunal de Bogotá vulneró los derechos de Miguel Ángel Daza Torres al haber archivado la indagación n.o 110016000050201712345, en la obró como denunciante? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto del principio de subsidiariedad y analizará el caso concreto.  c. Quebrantamiento del principio de subsidiariedad y ausencia de vulneración de derechos   10.- Como en este caso, en el escrito tutelar el actor acudió al amparo para objetar la decisión de archivo de la investigación n.o 110016000050201712345, es preciso recordar que, de forma reiterada esta Sala [CSJ, STP6622-2022, Rad. 123485, CSJ, STP4069-2022, Rad. 122737, CSJ, STP3697-2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP1433-2021, Rad. 114252, CSJ, STP3345-2021, Rad. 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad. 117267, entre otros] ha sostenido que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación de las indagaciones y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías.  11.- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 20041 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».

Al respecto señaló:  […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original)  12.- Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esta, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.  13.- Ante este panorama, Miguel Ángel Daza Torres, previo a la interposición del amparo, debió acudir directamente ante la fiscalía accionada y solicitar el desarchivo de la indagación n.o 110016000050201712345, y, en caso de obtener resultado desfavorable, acudir ante el juez de control de garantías.

Sin embargo, no lo hizo y acudió directamente al amparo. 14.- Así, resulta claro que ante la existencia de otros medios para la solución del tema aquí plantado, la acción deviene improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  15.- Finalmente, se precisa que si bien el actor relata irregularidades en el proceso proceso ejecutivo laboral Rad. 2007-877, lo hace con el objetivo de sacar avante sus censuras contra la decisión de archivo y, para ello, como se dijo, debe solicitar el desarchivo de la indagación. Por otro lado, el accionante tampoco le endilgó a la Procuraduría General de la Nación, en concreto, alguna situación lesiva de sus derechos fundamentales, ni la Sala lo advierte.

En todo caso, el interesado cuenta con la posibilidad de interponer las quejas y acciones que estime pertinentes. d. Conclusión   16.- Se advierte el incumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto, la parte interesada debió solicitar, inicialmente, el desarchivo de la indagación ante la fiscalía accionada y, ante una eventual decisión desfavorable, adelantar la gestión correspondiente ante el juez de control de garantías, por lo que no es válido que acuda para ello directamente al juez de tutela.

Por este motivo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8