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STP1469-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 77796 MANUEL SALVADOR VANEGAS MONTESINOS Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1469-2015 Radicación nº 77796 (Aprobado mediante Acta nº 41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de MANUEL SALVADOR VANEGAS MONTESINOS, contra el fallo de 19 de noviembre de 2014 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «El petente instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refiere que laboró en la empresa Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A., como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2006 hasta el 15 de febrero de 2011, cuando la entidad le comunicó la terminación del contrato de manera unilateral, ilegal e injusta. Asegura que al momento del despido se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados Público de los Terminales y Empresas de Transporte Automotor de Pasajeros por Carreteras de Colombia «SINTRATERCOL» y era miembro principal y activo de la Junta Directiva del Sindicato.

Afirma que al momento del despido la personería jurídica de la organización sindical se encontraba vigente y la empresa procedió a desvincularlo sin ninguna «autorización judicial» a pesar de conocer que era directivo sindical y miembro de la comisión de reclamos de «SINTRATERCOL», por lo que estaba amparado por el fuero sindical. Señala que adelantó proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; que con la sentencia de primera instancia, que acogió las pretensiones de la demanda, quedó demostrado con las pruebas aportadas, que al momento de su despido estaba amparado por el fuero sindical y que por tanto su despido fue injusto.

Sostiene que la empresa demandada se extralimitó en sus funciones al desvincularlo sin justa causa, siendo padre de familia, con dos pequeños hijos, sin siquiera un llamado de atención en el cumplimiento de sus deberes, violando los artículos 406 y 407 del CST. Alude que presenta acción de tutela contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal accionado, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales al haber revocado la sentencia de primera instancia. Por tanto solicita que se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 10 de agosto de 2012, y en consecuencia, se ordene a la empresa demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y así como cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.».

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2014 negando el amparo deprecado por cuanto la lectura jurídica dada por el juzgador accionado se cimentó en la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente que lo llevó a concluir que no estaba probada la garantía foral al momento del despido, por tanto, la sola discrepancia del actor con la valoración probatoria no lleva a que se presente una eventual vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

Reitera que la tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de MANUEL SALVADOR VANEGAS MONTESINOS, insiste en sostener que su defendido fue despedido de manera injusta, violándole todos sus derechos fundamentales, pues no obstante haberse demostrado que era un aforado sindical, la empresa Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla sin ningún tipo de autorización legal procedió a dar por terminado su contrato de trabajo, en consecuencia, la sentencia proferida por el Tribunal de Barranquilla debe ser revocada, para que en su lugar se ordene su reintegro y la cancelación de los salarios dejados de percibir.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral que promovió para obtener el reintegro a su labor por considerar que su despido fue injusto e ilegal, pues tenía fuero sindical, entre otras prerrogativas, el cual resultó adverso a sus intereses.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de protección constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. [1: C.C. ST 332 de 2006] Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el contrario se cimentó en criterios mínimos de razonabilidad. En efecto, basta revisar la decisión cuestionada para advertir que los sentenciadores analizaron y consideraron todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente, circunstancia diferente es que no se les dio el valor que pretende el accionante.

Por ejemplo, se sostuvo que si bien en el plenario estaba demostrado que MANUEL SALVADOR VANEGAS MONTESINOS fue elegido como miembro de la comisión de reclamos de SINTRATERCOL, Subdirectiva de Barranquilla, también se acreditó que la designación como miembro de tal comisión no estuvo acorde a los parámetros legales. Además de lo anterior concluyó el Tribunal accionado que «en el informativo no se extrae que el demandante haya sido elegido por los afiliados del sindicato SINTRATERCOL COMO MIEMBRO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE RECLAMOS.

Mucho menos se demostró que convencionalmente la garantía de fuero sindical le fuese dada a los miembros de las comisiones de las diferentes subdirectivas del sindicato, como es el caso del actor que fue elegido miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la SUBDIRECTIVA BARRANQUILLA que posee la organización sindical SINTRATERCOL en esta ciudad.».

Así las cosas, entendiendo, como se debe, que el mecanismo de protección constitucional no es una herramienta jurídica, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido, cuando claro es que las decisiones se adoptaron conforme a los procedimientos legales establecidos.

Argumentos como los presentados a favor del demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los accionantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es en el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, máxime cuando no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, 2 años 4 meses después de emitida la providencia de segunda instancia cuestionada.

Circunstancia que por cierto llevaría adicionalmente a declarar la improcedencia de la acción constitucionales, pues la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela. (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, la decisión que cuestiona el demandante de manera exclusiva en su escrito de tutela, fue proferida el 10 de agosto de 2012 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 31 de octubre de 2014, es decir, casi dos años y medios después del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que, se insiste, exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. De proceder conforme lo pretende la actora, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11