Tutela de Segunda Instancia Radicado 138907 CUI 68679220400020240005601 Helber Julián Mesa Sierra SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14689-2024 Tutela de 2.a instancia #138907 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HELBER JULIÁN MESA SIERRA, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín (Santander), el Comité de Convivencia y la Inspección de Policía de Mogotes (Santander), Luz Marina Velandia Pimiento, Katherine Gutiérrez, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, así como las partes e intervinientes de los procesos policivos identificados con los radicados 007/20, 061/22 y la acción de tutela 2023-0004500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HELBER JULIÁN MESA SIERRA instauró acción tutela en contra del alcalde de San Gil -como superior jerárquico ad-hoc de la Inspectora de Policía de Mogotes (Santander)-, censurando la resolución 100-33-0438-2023 que dictó dentro el proceso policivo radicado 007 de 2020. 2. El 22 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín (Santander) declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, mediante sentencia del 8 de noviembre de ese año. 3. En criterio del accionante, esta última decisión está viciada de “cosa juzgada constitucional fraudulenta”, ya que se omitió la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de policía y de tutela, al no notificar a la propietaria del predio objeto de controversia, la abogada Katherine Gutiérrez, principal afectada.
Manifestó que en su lugar se le dio calidad de parte a Orlando Carreño Becerra como poseedor, y tal irregularidad no fue estudiada por las diferentes autoridades policivas, ni judiciales en el trámite constitucional radicado 2023-00045. 4. Fundó su alegato en el fallo CSJ STC 31 jul. 2020, según la cual, es causal de estudio de tutela contra tutela “la omisión de integración del contradictorio o la notificación de personas con interés jurídico”. 5.
Por tanto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la sentencia de tutela contraria a sus intereses, por estar “ viciado de cosa juzgada constitucional fraudulenta por fraude a la ley, ante la falta de notificación de la togada KATHERINE GUTIERREZ”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por autos del 14 y 24 de junio de 2024, el Tribunal admitió la tutela y corrió los traslados correspondientes.
Los informes fueron los siguientes: La Inspectora de Policía de Mogotes allegó copia de los expedientes policivos 007 de 2020 y 061 de 2022. Luz Marina Velandia Pimiento, quien actuó en su momento como Inspectora del municipio de Mogotes, dijo que HELBER JULIÁN MESA SIERRA ha presentado múltiples acciones de tutela contra lo actuado dentro del proceso de policía 007/20, aduciendo que la propietaria del inmueble “El Pellizco” Katherine Gutiérrez, no participó en ese trámite.
Indicó que la demanda incumple el condicionamiento de subsidiariedad, pues el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia civil que plantea. La Inspectora de Policía del municipio de San Joaquín informó que conoció 4 procesos policivos instaurados por HELBER JULIÁN MESA SIERRA, porque en la administración municipal de Mogotes, todos los funcionarios competentes debieron declararse impedidos por quejas, querellas, tutelas y denuncias instauradas por el actor.
Pidió que se advierta al demandante para que se abstenga de abusar de la acción constitucional de manera indiscriminada porque sus pretensiones no se resuelven de la manera en que aspira. La Juez Primera Penal del Circuito de San Gil defendió la legalidad de sus decisiones. Advirtió, además, que, con ocasión a los procesos policivos 007/20 y 061/22, ha debido conocer de 12 acciones de tutela interpuestas por el mismo actor.
El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil narró el trámite adelantado en relación con la acción de tutela censurada. Solicitó que se decrete la temeridad, tras advertir que el accionante ha interpuesto otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones que en esta oportunidad discute; asimismo, destacó que se encuentra en curso ante la Sala de Casación Civil, acción de tutela promovida por HÉLBER JULIÁN MESA SIERRA contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal de San Gil, bajo el radicado 2024-02176-00.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín efectuó un recuento procesal de las acciones constitucionales que ha presentado el aquí demandante y allegó el link de acceso a los expedientes. A su turno, el alcalde de San Joaquín y la apoderada judicial de San Gil solicitaron la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 26 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la demanda de amparo. Señaló que el accionante formuló otras acciones de esta naturaleza por los mismos hechos y contra las mismas autoridades. LA IMPUGNACIÓN HELBER JULIÁN MESA SIERRA impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes ─accionante y accionada─, la causa petendi ─los hechos que motivan el amparo─ y el objeto ─la pretensión a la que se encamina─ (CC T–919 de 2013 y T-001 de 2016).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T-1104 de 2008 y T-001 de 2016).
De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, encuentra la Corte que los hechos planteados en la presente demanda, son los mismos reseñados en las acciones de tutela 68679220400020230011901, 68679220400020230012201, 68679220400020240000301 y 68679220400020240000201 las cuales fueron resueltas en primera instancia el 11 y 19 de diciembre de 2023 y 26 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y, en segunda instancia el 30 de enero, 27 de febrero, 7 y 12 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal, respectivamente.
En tales determinaciones, los jueces de instancia negaron las solicitudes de protección constitucional invocadas por HELBER JULIÁN MESA SIERRA, al no evidenciar ningún indicio de fraude en las providencias de tutelas reprochadas, de manera que no se encontró vulneración de derecho fundamental alguno. Asimismo, tras establecer que el cuestionamiento sobre la aparente indebida integración del contradictorio en el proceso de policía como sustento para demandar la tutela radicado 2023-00045 evidencia una incorrecta comprensión del precedente constitucional, dado que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015, consideró que “sí procede la acción de tutela para garantizar el derecho de defensa y de contradicción de las personas a las cuales se omitió integrar al contradictorio”, es decir, ello aplica para los casos en los que se omite la vinculación de alguna persona que podría verse afectada por lo decidido en el trámite de tutela y no en uno policivo.
La última decisión dictada por esta Sala, esto es, la del 12 de marzo de 2024, declaró la temeridad de la acción y exhortó al actor para que se abstuviera de interponer injustificadamente acciones de tutelas. Así las cosas, luego de observar que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia especializada para estructurar la temeridad, es decir, identidad de accionante, accionado y pretensiones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado por MESA SIERRA tendiente a censurar, una vez más, la actuación desplegada en el aludido trámite, pues esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en varios procedimientos de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
Finalmente, advierte la Corte que, si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, no se impondrá multa al accionante, en consideración a que las pruebas obrantes en el plenario develan que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
No obstante, se le exhortará para que se abstenga de instaurar indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por HELBER JULIÁN MESA SIERRA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
SEGUNDO: EXHORTAR al accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos aquí expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2