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STP14689-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Radicado Nº 94051 JORGE ELIECER BLANCO CELIS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14689-2017 Radicación Nº 94051 Acta 306 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ELIECER BLANCO CELIS contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JORGE ELIECER BLANCO CELIS al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición al considerarlo vulnerado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento, aduce que ostenta la calidad de víctima dentro del proceso de justicia transicional en el marco de la Ley 975 de 2005, razón por la que el 25 de julio de 2017 presentó derecho de petición solicitando de la Corporación demandada se le informara la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la audiencia de reparación integral, sin que a la presentación de la acción de tutela se le haya dado respuesta.

En consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en consecuencia se ordene dar de respuesta a su derecho de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la Corporación accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Al respecto, el Secretario de la Sala de Justicia y Paz de Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el accionante se encuentra reconocido como víctima dentro del proceso radicado 2017-0032, seguido contra Arnubio Triana Mahecha y otros veintinueve postulados de las extintas AUC de Puerto Boyacá, diligenciamiento en que la Fiscalía 34 delegada solicitó trámite de sentencia anticipada, la cual no se ha realizado hasta el momento.

Respecto a la transgresión del derecho fundamental invocado, indicó que BLANCO CELIS allegó el 25 de julio pasado, escrito solicitando señalar fecha para la realización de audiencia de incidente de reparación, petición a la que mediante auto del 28 del mismo mes y año se ordenó dar respuesta, la que fue enviada al peticionario al Centro de Reclusión de Pamplona donde se hallaba privado de la libertad.

Aclaró que, al observar que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Neiva y refiere no haber obtenido respuesta a su petición, se procedió a remitir en la fecha – 12 de septiembre de 2017- la contestación a este centro penitenciario, con reiteración que el proceso se encuentra en el mismo estado y por ende, cuando se señale fecha para audiencias se le estará informando.

En ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, pues al accionante se le informó debidamente que al no haberse señalado fecha para la audiencia que decida el trámite de sentencia anticipada o de legalización de cargos, no se puede realizar audiencia para el incidente de reparación. CONSIDERACIONES 1.

Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem, al ser su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.

El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto. 4.

En el presente caso, el accionante considera lesionado su derecho fundamental al no haberse dado respuesta a la petición que elevó como víctima el 27 de julio de 2017 solicitando se le informara la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de reparación integral. Entiéndase entonces que la solicitud elevada por el actor, no constituye un derecho de petición, sino un ejercicio del derecho de postulación predicable de él dentro del proceso radicado 2017-0032 seguido contra Arnubio Triana Mahecha y otros veintinueve postulados de las extintas AUC de Puerto Boyacá y donde le fue reconocida la calidad de víctima. 5.

Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá desde el 31 de julio de 2017 dio respuesta a su petición, informándole con oficio No. 20486 que como hasta el momento no se ha llevado a cabo el trámite de sentencia anticipada requerido por la Fiscalía 34 Delegada contra los 30 ex integrantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, no es posible dar inicio a la audiencia de incidente de reparación. Es más, al observar la Corporación demandada que dicha respuesta había sido remitida al Centro Penitenciario de Pamplona, lugar donde ya no se encuentra recluido el accionante, procedió a remitirle en la fecha el oficio No. 25715 al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, en el que se le adjunto copia del oficio 20486, precisándosele además que culminado el trámite de sentencia anticipada dentro del proceso en el que aparece reconocido como víctima, se procederá a señalar fecha para la realización de la audiencia de incidente de Reparación de víctimas, de lo cual se le notificará oportunamente. 5.

En ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, en la medida que la Corporación demandada se pronunció directamente sobre lo pretendido. No sobra además precisar que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. 6.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es negar el amparo invocado tras haberse superado el hecho objeto de vulneración[footnoteRef:1]. [1: Ver CC ST 267/2015.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JORGE ELIECER BLANCO CELIS, de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8