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STP14688-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

Radicado nº 93322 EMERVITAL E.A.T. Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14688-2017 Radicación n.º 93322 (Acta 306) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala, por reparto de Sala Plena, a pronunciarse en primera instancia acerca de la demanda de tutela interpuesta por el accionante MARCELIANO BALLESTAS HERRERA, en calidad de representante legal de EMERVITAL E.A.T. (Empresa Asociada de Trabajo) contra las Salas Civil y Mixta del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ejecutivo que instauró contra el Hospital Infantil Napoleón Franco de esa ciudad.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y Segundo Civil del Circuito, ambos de Cartagena, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se relaciona en la demanda.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la información allegada al trámite se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El apoderado de EMERVITAL E.A.T., instauró demanda ejecutiva civil contra el Hospital Infantil Napoleón Franco de Cartagena para lograr el pago de acreencias económicas por concepto de servicios de traslado de ambulancia. 2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el cual mediante auto de 29 de junio de 2011 libró mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo singular a favor de la accionante[footnoteRef:1]. [1: Folio 394 cuaderno anexo No. 2.] 3.

Determinación recurrida en reposición por el demandado, sin que haya prosperado mediante auto de 19 de octubre de 2011[footnoteRef:2], continuando la actuación con el respectivo traslado de excepciones y apertura del término probatorio[footnoteRef:3]. [2: Folio 459 cuaderno anexo No. 3.] [3: Folio 483 ibídem. ] 4. El 5 de julio de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena se declaró impedido para seguir conociendo del proceso[footnoteRef:4], siendo reasignado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. [4: Folio 488 cuaderno anexo No. 3.] 5.

El nuevo despacho avocó conocimiento y continuó con el periodo probatorio que culminó el 18 de octubre de 2012, dando lugar al traslado para alegar de conclusión[footnoteRef:5]. [5: Folio 668 cuaderno anexo No. 4.] 6. El 1° de abril de 2013, el fallador ordenó seguir adelante con la ejecución, condenando en costas y pago de intereses moratorios al Hospital demandado.

Proveído contra el cual fue interpuesto recurso de apelación. 7. Correspondió la alzada a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, la cual mediante auto de 9 de marzo de 2015 decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia que ordenó continuar la ejecución, al considerar la presencia de una causal de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, al ser un asunto de la jurisdicción ordinaria laboral por la naturaleza del título valor, ya que «las facturas cambiarias arrimadas como recaudo ejecutivo tuvieron como hecho generador la prestación de un servicio ‘DE EMERGENCIAS Y TRASLADOS MÉDICOS’ (…), actividad que sin lugar a equívoco alguno está íntimamente relacionada con el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL»[footnoteRef:6]. [6: Folio 17 cuaderno anexo Tribunal. ] 8.

Luego, el asunto fue remitido por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien el 31 de marzo de 2016 no admitió la competencia, proponiendo el respectivo conflicto negativo, por lo que el asunto fue enviado a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de esa localidad. 9. Mediante proveído de 27 de marzo de 2017, esa Sala Mixta[footnoteRef:7] al dirimir el conflicto de competencia dispuso: «ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante providencia proferida el 9 de marzo de 2015 y, en consecuencia, se dispone la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena a fin de que asuma su conocimiento»[footnoteRef:8]. [7: Providencia con salvamento de voto del Magistrado Taylor Ivaldi Londoño Herrera.] [8: Folio 40 cuaderno anexo Sala Mixta Tribunal de Cartagena.]

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude al presente reclamo constitucional MARCELIANO BALLESTAS HERRERA, en calidad de representante legal la empresa EMERVITAL E.A.T. (Empresa Asociada de Trabajo), a través de apoderado, para lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la referida asociación. Indica el accionante que la vulneración de sus prerrogativas nace a partir de la decisión de 27 de marzo de 2017, adoptada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cartagena al incurrir en un defecto sustantivo generador de una vía de hecho en su contra, por tener como insaneable una causal de nulidad por falta de competencia orgánica, cuando la misma solo se predica por falta de competencia funcional sin que éste sea el caso, desconociendo jurisprudencia en la materia.

Además, que la decisión adoptada no se pronuncia de manera expresa sobre el conflicto suscitado sino que decide estarse a lo resuelto por la Sala Civil Familia de esa Corporación, sobre la cual no recae la competencia para resolver el conflicto de competencia, ya que resolvió «ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA».

Expone que fue desconocido el auto de 23 de marzo de 2017, CSJ APL2642-2017, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 110010230000201600178-00 a partir del cual se varió la postura jurisprudencial al admitir que se presenta una relación comercial cuando se ejecuten cobros de facturas producto de prestaciones de servicios dentro del sistema de seguridad social, como en este caso, por lo que los conflictos jurídicos son de competencia civil, siendo esa la especialidad adonde debió ser remitida la actuación, en cuyo trámite inicialmente adelantado ya se había dictado auto de ejecución. En consecuencia, MARCELIANO BALLESTAS HERRERA, en calidad de representante legal de EMERVITAL E.A.T. (Empresa Asociada de Trabajo) solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene «dejar sin efectos la sentencia (sic) proferida por el Tribunal Superior de Cartagena en Sala Mixta de Decisión, de fecha 27 de marzo de 2017 (…) por consiguiente, sírvase ordenar al Tribunal (…) dictar nueva sentencia en los términos que esta Corte considere»[footnoteRef:9]. [9: Folio 4 cuaderno Corte.] TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

En respuesta, una Magistrada de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cartagena aduce que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la empresa accionante con la providencia de 27 de marzo de 2017, en al que se resolvió el conflicto de competencia de distintas especialidades del mismo Distrito Judicial, cuando la mismas se atiene a la razonabilidad y legalidad, encontrando válidamente que la competencia en este asunto corresponde a la especialidad laboral, por involucrar la prestación de un servicio relacionado con el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Además, resalta que no es cierta la afirmación del actor de no haberse resuelto de fondo el conflicto, cuando se asignó a la especialidad laboral, tal como ya se había reconocido con anterioridad dentro del proceso por la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pues «teniendo en cuenta que ya había un pronunciamiento previo de este Tribunal a través de la Sala Civil Familia respecto del mismo caso, el cual se encontraba en firme, se resolvió estarse a lo resuelto en la providencia calendada el 9 de marzo de 2015 y en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena». 2.

Por su parte, el Magistrado Taylor Ivaldi Londoño Herrera, señala que le correspondió integrar la Sala Mixta de Decisión del conflicto de competencias de que trata el asunto, la cual, luego de una ponencia derrotada, el 27 de marzo de 2017 decidió estarse a lo resuelto por la Sala Civil, esto es, asignar la competencia a la especialidad laboral, para la ejecución del crédito que reclama el accionante.

Expone que salvó voto en esa decisión al considerar que la nulidad estaba saneada, conforme a los lineamientos jurisprudenciales en materia de saneamiento de nulidades previstas en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. 3. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena informa que en cumplimiento al auto de 27 de marzo de 2017, proferido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de esa ciudad por el que fue decidido el conflicto de competencias, asignándole la competencia para resolver el proceso ejecutivo adelantado por EMERVITAL E.A.T. contra el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, avocó conocimiento fijo fecha para la realización de la audiencia de excepciones de conformidad con el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo.

Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, indicando que se ha seguido el trámite legal a cabalidad sin la afectación de las prerrogativas que se alegan en la demanda, menos cuando el proceso laboral se encuentra en curso, tras haberse definido la competencia en cabeza de la especialidad laboral.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional se dirige a censurar una decisión judicial proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cartagena[footnoteRef:10], cuyo superior funcional es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:11], y en respeto de las reglas de reparto para el conocimiento de las acciones de tutela previstas en el numeral 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el inciso 2° del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de diciembre de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de esta Corporación, corresponde a esta Sala, por reparto de Sala Plena, pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por MARCELIANO BALLESTAS HERRERA, en calidad de representante legal de la empresa EMERVITAL E.A.T. [10: Integrada por un Magistrado de la Sala Civil, Penal y Laboral de esa Corporación.] [11: Artículo 18.

Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Negrilla fuera de texto)] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se dirige a atacar la decisión de 27 de marzo de 2017, adoptada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual decidió dejar la competencia del proceso ejecutivo entablado por EMERVITAL E.A.T., contra el Hospital Infantil Napoleón Franco, en cabeza del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad.

Estima el actor que dicha determinación comporta una vía de hecho por defecto sustantivo al no tener saneada la causal por falta de competencia orgánica alegada dentro del proceso ejecutivo censurado y de esa manera continuar con la actuación por la especialidad civil. Aduce que tampoco hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cartagena ya que solo decidió acogerse a lo que previamente fue decidido por la Sala Civil- Familia de ese Tribunal, sobre la cual no recae la competencia para resolver el conflicto.

Además, señala que fue desconocido el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, CSJ APL2642-2017 de 23 de marzo del presente año, por el cual se admitió que los cobros de facturas producto de prestaciones de servicios dentro del sistema de seguridad social en salud son conflictos jurídicos de competencia civil y no laboral. 4.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 5. Revisando la actuación esta Sala debe precisar que la actuación de la que se predica la presunta afectación de derechos fundamentales del accionante se encuentra en trámite, esto es, que el proceso ejecutivo que promovió el actor contra el Hospital Infantil Napoleón Franco está en curso de la etapa de excepciones ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, tal como lo reportó el titular de ese despacho, tras haberse resuelto el incidente de definición de competencias del que se pregona la presunta afectación de los derechos fundamentales.

Es decir, que el reproche constitucional se dirige a efectuar una censura de legalidad dentro de un proceso ejecutivo en curso, contando el interesado con los mecanismos de defensa al interior de la actuación, para la prosperidad de sus pretensiones, pues incluso dentro del trámite del proceso ejecutivo que se reprueba, puede el actor propender por el reconocimiento de sus derechos para que sean definidos en la actuación que ponga fin al trámite, incluso, pudiendo activar los mecanismos de impugnación previstos en la legislación contra las decisiones que resulten en desfavor, así, por ejemplo contra la sentencia del asunto podrá entablar el recurso de apelación para el promover las presuntas nulidades.

Por eso, no es el juez de tutela la autoridad facultada para evaluar aspectos relacionados con la legalidad de la definición de competencias que se da al interior de la actuación ejecutiva, cuando ese resulta ser un incidente que se definió al interior de esa actuación, la cual no ha culminado por parte del juez natural de la causa, sin que pueda el juez constitucional dirimir tal asunto. 6.

Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 7. Ahora, tampoco se aprecia una vía de hecho que de bulto genere la afectación que pregona el actor o que le cause un perjuicio irremediable que imprima la intervención constitucional, cuando la providencia de 27 de marzo de 2017 de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cartagena fue emitida en virtud de la autonomía judicial que enviste a esa Corporación, por la competencia que para ese caso particular le asigna el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a partir de la cual concluyó en asignar la competencia del asunto ejecutivo singular a la especialidad laboral, tras exponer las razones fácticas y jurídicas que soportan esa decisión, independientemente que el actor las comparta o no, cuando se insiste que tiene la posibilidad al interior del proceso ejecutivo de insistir en el reconocimiento de sus derechos.

Dentro de las consideraciones expuestas en la providencia censurada, se tuvo como fundamento para definir la competencia, entre otras consideraciones: La entidad ejecutada FUNDACIÓN INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA, integra el Sistema de Seguridad Social en Salud por estar dentro de las instituciones prestadoras de que trata el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y que en tal virtud realizó operaciones comerciales con el ejecutante, consistentes en la prestación de servicios en salud, como es el caso del servicio de traslado en ambulancia, básico y medicalizado, suscribiéndose títulos valores que garantizan el pago delas obligaciones adquiridas, por ende se concluye que el llamado a conocer de la demanda en principio es el juez laboral, pues las facturas tuvieron como causa una relación del Sistema de Seguridad Social Integral, y además, la ejecutada es la entidad a favor de la cual se habría prestado los servicios.

Por lo anterior, la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, no está facultada para conocer esta clase de procesos, pues es evidente de acuerdo con la norma procesal laboral (…) se puede configurar una nulidad por falta de competencia, porque el trámite de la ejecución es de los jueces laborales. (…) En razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto que decidió la nulidad planteada, la Sala Civil Familia conoció del proceso y decretó de oficio la nulidad por falta de competencia funcional.

En efecto una vez el Juez Segundo Civil del Circuito fue notificado de la decisión de segunda instancia, profirió auto obedeciendo lo dispuesto por su superior, tal como obedece el artículo 362 del C.P.C. y remitió el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, despacho judicial que en desacato a lo resuelto por el Tribunal Superior Civil Familia, suscitó el conflicto de competencias, lo cual no es de recibo por esta Sala por cuanto se trataba de una decisión de su superior jerárquico que no se puede invalidad y máxime que se encontraba ejecutoriada.

Bajo ese sentir y teniendo en cuenta que hay un pronunciamiento previo de este Tribunal a través de la Sala Civil Familia respecto al mismo caso, se estará a lo resuelto en la providencia calendada 9 de marzo de 2015 y en consecuencia se ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena a fin de que asuma el conocimiento del proceso ejecutivo singular seguido por la empresa EMERVITAL E.A.T. contra el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja (Folio 38 cuaderno adjunto Sala Mixta).

Tal expresión jurídica no puede tenerse como una arbitrariedad, ya que soporta su decisión en argumentos jurídicos razonables emanados de su calidad de juez natural de la causa, quien adoptó la postura jurídica por la cual se tiene por competente al juez laboral para resolver asuntos ejecutivos emanados de obligaciones relacionadas con el sistema de seguridad social, sin que tal criterio pueda ser objeto de análisis en sede de tutela, so pena de superar competencias legítimamente atribuidas al funcionario natural.

Menos, cuando la línea jurisprudencial en la materia no ha sido pacífica, pues como puede observarse en el auto de 23 de marzo de 2017, CSJ APL2642-2017, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 110010230000201600178-00, en el que la variación jurídica planteada para que la competencia en este tipo de casos sea asignada a la especialidad civil, fue aprobada por Sala Mayoritaria, con salvamento de voto por parte de todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, sin que se haya consolidado de manera unánime un criterio particular.

En esa medida, mal haría el juez de tutela, no solo en examinar la asertividad o no de la providencia demandada, abrogándose competencias propias del juez legalmente consagrado para conocer del asunto, sino también en tener por procedente una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial en la que no se evidencia una arbitrariedad o determinación apartada de la razonabilidad, que implique una intervención constitucional inminente; ya que ello devendría en un tajante desconocimiento del presupuesto general de subsidiariedad que exige la procedencia de esta acción contra decisiones judiciales, menos –se reitera- cuando la actuación ejecutiva, en este caso, está en curso, como quedó anotado con anterioridad. 8.

Ahora, contrario a las afirmaciones del actor, tampoco se aprecia que haya dejado en manos de la Sala Civil Familia de ese Tribunal la definición del asunto, como para que se derive una vulneración procedimental que afecte el debido proceso, en tanto, la Sala Mixta decidió radicar la competencia del asunto en manos de la especialidad laboral, por la naturaleza del cobro pretendido, retomando la decisión que en ese sentido ya se había dado dentro de una fase procesal, esto es, remitir la actuación al Juzgado Laboral por competencia. 9.

De todos modos, el representante legal de EMERVITAL E.A.T. cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del asunto ejecutivo, ya sea para el reconocimiento de las supuestas nulidades a que haya lugar, o la aplicación de jurisprudencia que considere le resulte favorable, sin ser propio del juez de tutela entrar a definir de fondo la actuación, superando al juez natural de la causa, razones suficientes para entender que la demandada propuesta por MARCELIANO BALLESTAS HERRERA, en calidad de representante legal de EMERVITAL E.A.T. (Empresa Asociada de Trabajo) está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por MARCELIANO BALLESTAS HERRERA, en calidad de representante legal de EMERVITAL E.A.T. (Empresa Asociada de Trabajo), de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18