CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14688-2014 Radicación n° 76331 Aprobado Acta No. 361. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JEAHN BRYANN CIFUENTES MERCHÁN, en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección y Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Afirma el quejoso que el 13 de mayo hogaño solicitó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Novena Zona de Reclutamiento -Distrito Militar No 42-, expedirle la tarjeta de identidad militar, como retirado de la institución, pero la Dirección de la Novena Zona de Reclutamiento manifestó que su requerimiento había sido enviado a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Ejército entidad competente, para que contestara, sin que hasta la fecha obtenga algún pronunciamiento, a pesar de repetir la solicitud ante esa dependencia el 29 de julio pasado.
Considera que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales y reclama el correspondiente amparo constitucional. (…) El Comandante Distrito Militar No 42 Novena Zona de Reclutamiento adujo que la entidad competente para pronunciarse sobre la petición aludida por el actor es la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Ejército, razón por la cual remitió a esa entidad la solicitud y le informó al accionante tal situación. La Dirección de Reclutamiento y Reservas Ejército Nacional guardó silencio al requerimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva amparó la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la C.N. a favor del accionante, pues determinó que el Comandante del Distrito Militar No. 42 de la Novena Zona de Reclutamiento informó al demandante la incompetencia funcional que le asistía para expedirle la libreta militar reclamada, razón por la cual su requerimiento fue enviado al director de reclutamiento con sede en la capital del país, oficina receptora que no ha brindado contestación alguna.
Por lo tanto, ordenó al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a contestar de fondo la solicitud que el accionante radicara el 13 de mayo y 29 de julio del año que transcurre. LA IMPUGNACIÓN La inconformidad del actor radica en la omisión en que incurrió el Tribunal frente a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, acorde con la pretensión encaminada a « la impresión de mi tarjeta de Identidad Militar o Cédula Militar de retiro y con foto, como ordena el Decreto 0284 del 27 de febrero de 2013», tal como lo precisó en la demanda tutelar.
Para soportar su pedimento trajo a colación fragmentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en punto a la salvaguarda de las referidas prerrogativas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.
En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.] Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. [footnoteRef:2] [2: En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993.] c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [footnoteRef:3] (Subraya y negrilla fuera de texto). [3: Sentencia T-377 de 2000.] A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que las consideraciones esbozadas por el a-quo para amparar la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 Superior y dar las órdenes pertinentes para proteger el derecho conculcado al accionante, devienen más que razonables y ajustadas a la situación fáctica que fue dilucidada.
En efecto, retómese que la inconformidad del señor CIFUENTES MERCHÁN estribó en no haber recibido respuesta al derecho de petición que el día 13 de mayo de 2014 radicó en las instalaciones de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de Reclutamiento, Distrito Militar N° 42, con el propósito de obtener la libreta militar con fundamento en el Decreto 0284 de 2013, solicitud que, según la respuesta que la mentada división castrense le ofreció, fue remitida a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional ubicada en la ciudad de Bogotá, quien luego de transcurrir el término legal no ofreció respuesta alguna pese a que el día 29 de julio del presente año le reiteró su petición. De manera que en el presente evento, ante la omisión en que incurrió la dependencia del Ejército Nacional accionada para pronunciarse en relación con el requerimiento elevado por el actor, se torna necesaria la intervención constitucional, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado y, por ende, la orden dada en tal sentido, conforme fue reseñada en el acápite pertinente de esta decisión, resulta acorde para el restablecimiento de la garantía fundamental conculcada al demandante.
Por lo anterior, no está demás indicarle al accionante que frente al incumplimiento en que pueda incurrir la demandada, respecto a la orden dispuesta por el fallador de primer grado, cuenta con los mecanismos para el acatamiento del fallo previstos en el Decreto 2591 de 1991. Finalmente, respecto a la ausencia de pronunciamiento alguno frente a los derechos a la igualdad y debido proceso en que, según el actor, incurrió el juez de tutela de primer grado, cabe advertirle al señor CIFUENTES MERCHÁN que, además de omitir enunciar de qué manera le fueron lesionadas tales prerrogativas, el ejercicio de la acción constitucional, en los términos diseñados por el constituyente en el artículo 86 de la C.N., no puede ser habilitada para suplir el procedimiento que, como sucede en este caso, se ha diseñado para acceder a la expedición de la libreta militar que demanda, lo que, en todo caso, parte de la solicitud que ha elevado a la autoridad castrense, quien, conforme el propio accionante lo enuncia, dada la competencia que el trámite le atribuye, deberá pronunciarse bien sea en sentido negativo o positivo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10