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STP14687-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Radicado No. 93361 ELÍAS ROMERO SILVA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14687-2017 Radicación n.º 93.361 (Acta 306) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ELÍAS ROMERO SILVA contra el fallo de 5 de julio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual le concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de Neiva (Huila) y de Florencia (Caquetá), la Dirección General del INPEC, la Junta Asesora de Traslado del INPEC, la Fiscalía Once Seccional de Florencia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá).

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante ELÍAS ROMERO SILVA que se encontraba purgando pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario de Florencia (Caquetá), siendo trasladado por razones de seguridad hacia el Centro de Reclusión de Neiva (Huila), en razón de los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2016 en el Patio 2B, en los que resultó muerto Víctor Hugo Baena, por ser un testigo ocular de lo sucedido.

Aduce que su núcleo familiar se encuentra ubicado en el municipio de Curillo (Caquetá), por lo que el traslado a Neiva le ha repercutido en un alejamiento del mismo en detrimento de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, razón por la cual solicitó al penal autorizar su traslado a un Centro de Reclusión cercano a su familia en Florencia, sin que haya obtenido respuesta alguna al respecto, manteniendo en indefinición su situación. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar, así como que se autorice su traslado a un penal en Florencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción. En respuesta, acudió el Director del Establecimiento Penitenciario de Florencia el cual señaló que el traslado de ELÍAS ROMERO SILVA hacia la penitenciaria de Neiva, dispuesto en la Resolución No. 901571 de 12 de mayo de 2017 por la Dirección General del INPEC, obedeció a razones de seguridad para el recluso, sin que esté en su competencia decidir ahora sobre la petición de un nuevo traslado, por lo que requirió su desvinculación. Por su parte su homólogo del reclusorio de Neiva expuso que la solicitud del actor fue remitida al Director General del INPEC como el funcionario competente para decidir sobre el traslado de las personas privadas de la libertad, tal como le fue informado al actor, mediante el Oficio No. 4017 de 22 de junio de 2017, sin que pueda desprenderse una afectación a los derechos fundamentales del interno, por lo que el amparo constitucional está destinado a fracasar.

A su vez, el Director General del INPEC expuso que el pedido del recluso fue resuelto por el Grupo de Asuntos Penitenciarios de esa Institución, mediante Oficio No. 81001-GASUP-06765 de 22 de junio del año en curso, negando el traslado pretendido, ya que la seguridad del interno está a su cargo, siendo imperante mantenerlo en el penal de Neiva, en donde se le ofrecen mejores condiciones al respecto.

Además, expuso que en EPMSC Florencia se enfrenta un grave problema de hacinamiento cuando la capacidad es de 550 internos, contando en la actualidad con 841 personas privadas de la libertad. Al igual que el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de esa municipalidad, el cual tiene capacidad para 1.388 personas y recluidas más de 1.580, por lo que acceder a la petición de ELÍAS ROMERO SILVA es hacer más gravosa su situación. Adjuntó copia del oficio referido y del informe penitenciario del estado actual de hacinamiento en los penales de Florencia (Caquetá).

La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC reiteró el informe de hacinamiento allegado por el Director General de esa Institución, respecto de la EPMSC de Florencia y la EP La Heliconias de esa localidad, adicionando que las mismas se encuentran afectadas por un fallo de tutela que ordena restricciones para el ingreso de internos. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 5 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de ELÍAS ROMERO SILVA, tras hallarlo vulnerado por la Dirección General del INPEC, quien no demostró haber notificado efectivamente al peticionario de la decisión adoptada frente a su pedido de traslado penitenciario, manteniendo en vilo sus derechos fundamentales, por lo que ordenó a esa entidad que: «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, si no lo ha hecho, proceda a poner en conocimiento del señor ELÍAS ROMERO SILVA la respuesta otorgada mediante Oficio 81001-GASUP- 06765 de junio 22 de 2017, aplicando los parámetros jurisprudenciales señalados respecto al núcleo esencial del derecho de petición. Téngase en cuenta que dicha respuesta deberá comunicarse al accionante a través de la dirección por él indicada para efectos de notificaciones».

En sustento, señaló que del material probatorio se logra determinar que la Dirección de INPEC resolvió la petición de traslado penitenciario de ELÍAS ROMERO SILVA a través del Oficio No. 81001-GASUP-06765 de 22 de junio de 2017, por el cual le niega la petición al interesado, argumentando que por las condiciones de seguridad y el estado de hacinamiento que enfrentan los penales de Florencia (Caquetá) no es viable acceder a su pedido de traslado; sin embargo, no obra prueba alguna demostrativa que la respuesta al derecho de petición que reclama el actor le haya sido debidamente notificada.

Refiere que debió aportarse la respectiva constancia de notificación personal al recluso, sin que de ello repose en el expediente algún elemento probatorio, por ende, no puede tenerse por satisfecho el derecho de petición que reclama el libelista, lo cual impone la necesidad de reconocer sus derechos para que le sea debidamente contestado.

De otro lado, precisó el A quo que frente a la censura que plantea el accionante contra la Resolución No. 901571 de 12 de mayo de 2017, emitida por la Dirección General del INPEC, por la que fue dispuesto su traslado de Florencia a Neiva, no puede ser objeto de debate en esta sede constitucional, cuando la misma fue justificada en razones de seguridad personal al interno, como causal prevista en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014), sin que haya demostrado el recluso una circunstancia que ponga en grave riesgo o afecte a los integrantes de su núcleo familiar.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante expresó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos de la demanda, en especial, señalando que su núcleo familiar se ve seriamente afectado con su distanciamiento, sobre todo su progenitor (adulto mayor), por lo que insiste en la necesidad de su traslado. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 5 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

Previo a resolver el asunto es necesario reconocer el interés jurídico que le asiste a la accionante para impugnar el fallo de primera instancia, ya que si bien el A quo concedió protección del derecho fundamental de petición, lo cierto es que no fueron concedidas la totalidad de las pretensiones de la demanda, en concreto, el amparo de los derechos al debido proceso y unidad familiar. 4.

En el presente caso, ELÍAS ROMERO SILVA se queja de la falta de respuesta por parte de las autoridades carcelarias de resolver su pedido de traslado penitenciario, pues considera que debe estar recluido en un establecimiento de Florencia -donde se encontraba previo a ser internado en Neiva- por ser el lugar más cercano a su núcleo familiar con residencia en Curillo (Caquetá).

Por ende, estima que la indefinición de su situación carcelaria afecta sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo solicita que se debe ordenar al INPEC darle la debida respuesta. Así mismo, señala que la Resolución No. 901571 de 12 de mayo de 2017, emitida por la Dirección General del INPEC, por la que se ordenó su inicial traslado de Florencia a Neiva, vulneró su prerrogativa fundamental a la unidad familiar. 5.

Revisada la actuación no se advierte satisfecho el derecho de petición que reclama el demandante, toda vez que el INPEC a pesar de conocer del pedimento de traslado carcelario no demostró que en efecto le hubiera notificado al interesado la debida respuesta, ni siquiera con ocasión de la información aportada a este trámite constitucional.

El Director del INPEC advirtió que ya emitió decisión al respecto, negando las pretensiones del recluso, mediante el Oficio No. 81001-GASUP-06765 de 22 de junio de 2017, siendo debidamente motivado y visible a folio 71 cuaderno Tribunal. Sin embargo, no fue arrimada por esa entidad un medio de prueba que permita inferir que la contestación a ROMERO SILVA le fue entregada, ni siquiera durante el presente trámite se aporta alguna prueba demostrativa de su comunicación que satisfaga el derecho que le asiste al interno de conocer materialmente la determinación. No aparece elemento de conocimiento indicativo de recibo por parte del actor de la respuesta que refiere el INPEC, la cual independientemente que sea favorable o no debe ser puesta en conocimiento del titular del derecho, siendo deber de la institución accionada dar respuesta de manera integral, lo cual no aparece acreditado en la actuación. De ahí, que está Sala comparte el amparo concedido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, estando proporcionada y ajustada a derecho la orden constitucional impartida al derecho fundamental de petición de ELÍAS ROMERO SILVA por lo que la misma será confirmada. 6.

De otro lado, respecto de los demás derechos invocados por el accionante, en especial, a la unidad familiar, la cual estima afectada con la inicial decisión de traslado a Neiva, proferida por la Dirección General del INPEC 12 de mayo de 2017, mediante la Resolución No. 901571, esta Sala tampoco advierte configurada la afectación que reporta el actor.

Se debe recordar que el traslado de los internos corresponde a una facultad discrecional del INPEC, cuyo ejercicio, no es susceptible de cuestionamiento por vía de tutela, a menos que dicha autoridad la use en forma arbitraria y vulnere de esa manera derechos fundamentales del afectado. Sobre el particular la Corte Constitucional expuso: [L]a facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional.

Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho[footnoteRef:1].

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. [1: Cfr. entre otras, C.C. T-590 de 1998 y T-696 de 2001.] En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable.

(CC T-214/97 y 705/09) En ese sentido, se advierte que el traslado de ELÍAS ROMERO SILVA de la ciudad de Florencia a Neiva el 12 de mayo de 2017, en momento alguno constituye una transgresión de sus derechos fundamentales, porque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en ejercicio de su función legal, adoptó tal disposición al encontrar justificado el mismo por motivos de seguridad, como causal de traslado prevista en el numeral 5° del artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014), esto es, «cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos».

Así en la citada Resolución No. 901571 de 12 de mayo de este año, visible a folio 43 del cuaderno del Tribunal, se indicó que: «se recibieron solicitudes de traslados de internos pertenecientes a Establecimientos adscritos a la Regional Central, específicamente del tema de SEGURIDAD. Se adjunta los respectivos antecedentes tales como oficios y actas de seguridad los cuales reposan con la resolución como acervo probatorio.

(…) la Junta Asesora de Traslados llevada a cabo el 3 de mayo de 2017 y conforme obra en el Acta No. 900-0018-2017, recomendó a la Dirección General del INPEC autorizar el traslado de los privados de la libertad relacionados (…) ROMERO SILVA ELÍAS / DESTINO EPMSC DE NEIVA», señalando la normatividad aplicable. Entonces, no puede concluirse en una afectación de derechos fundamentales con el traslado del actor de Florencia a Neiva, en donde se encuentra recluido actualmente, cuando a esa decisión no se le opone un elemento de juicio que permita catalogarla de arbitraria o caprichosa no siendo más que la pretensión del actor de retornar al lugar inicial. 7.

En punto de la queja sobre una afectación a la unidad familiar, la Corte Constitucional (CC T-515/08) ha precisado que en casos específicos no es posible garantizar el derecho fundamental de los reclusos a estar cerca de su familia atendiendo a las condiciones de seguridad en el centro carcelario donde se encuentren siempre y cuando el traslado del cual deriva el alejamiento familiar, atienda a principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

En este caso, no podría considerarse que con el traslado se estén vulnerando los derechos fundamentales de su padre adulto mayor, pues si bien existe un alejamiento ello es consecuencia de la medida restrictiva que le fue impuesta y de las consecuencias sociales y familiares que aparejan la misma. Es más el actor no aportó algún medio de conocimiento del que se infiera que está a cargo de su progenitor, ni que éste se encuentre en una situación de abandono o circunstancia similar que imponga la cercanía de su hijo, menos cuando indicó que en el INPEC que existen los medios para lograr acercamientos virtuales con su familia y así mantener contacto. 8.

Corolario de lo anterior, esta Sala comparte en su integridad los argumentos esbozados en el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala Penal de Neiva, por lo que el mismo será confirmado de conformidad con lo que antecede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14