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STP14686-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado 138783 CUI 11001220400020240213401 Edgar Edwer Arboleda Díaz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14686-2024 Radicación # 138783 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la impugnación presentada por EDGAR EDWER ARBOLEDA DÍAZ contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela formulada contra los Juzgados 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 11 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra los Delitos Informáticos y 127 Seccional de Juicios adscrita a la Dirección Seccional de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En audiencias concentradas celebradas el 14 y 15 de noviembre de 2023 a cargo del Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 11 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra los delitos Informáticos formuló imputación contra EDGAR EDWER ARBOLEDA DÍAZ como presunto responsable de los delitos de acceso abusivo a sistema informático agravado y abuso de la función pública, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Apelada esta última determinación, el 18 de diciembre siguiente el Juzgado 10º Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó. En criterio del demandante, las autoridades judiciales no realizaron un análisis adecuado del caso. Señaló que no hay razones graves y suficientes que permitan inferir que puede obstruir la justicia y que existió una indebida calificación de la conducta punible.

Tras estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad, acudió al juez de tutela para que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. 1.

El Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. 2. El Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que la inconformidad del accionante se centra únicamente en los argumentos esbozados por el juez de primera instancia. 3.

La Fiscalía 127 Seccional de Juicios adscrita a la Dirección Seccional de Bogotá aseguró que la acción de tutela incumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. El 27 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Estimó que la decisión judicial controvertida está debidamente fundamentada en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.

EDGAR EDWER ARBOLEDA DÍAZ impugnó el fallo. Insistió en los mismos argumentos presentados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías.

Por ello, su carácter definitivo la tornan susceptible de examen a través de la acción de tutela. (CSJ STP7721-2019, 11 jun. 2019, rad. 104439) Precisado lo anterior, la Sala procede a verificar que las providencias controvertidas se encuentran ajustadas a los artículos 306 a 316 de la Ley 906 de 2004, esto es, que tanto la Fiscalía al solicitar la imposición de la medida preventiva, como el juzgado de control de garantías al decretarla, se hayan referido a: la inferencia razonable de participación de EDGAR EDWER ARBOLEDA DÍAZ en las conductas, la necesidad de decretarla y las motivaciones para su imposición en la modalidad intramural.

Conforme con los hechos puestos en conocimiento, las autoridades judiciales edificaron la inferencia razonable de culpabilidad respecto de los delitos de acceso abusivo a sistema informático y abuso de la función pública a partir de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación. Así, señalaron que, en auditoría realizada en el marco de una investigación por actos de corrupción dentro de la Fiscalía, se reveló que EDGAR EDWER ARBOLEDA DÍAZ, funcionario en el cargo de profesional gestión 2 de la Seccional Bogotá, ingresó en siete oportunidades y sin autorización al sistema informático SPOA, donde descargó todas las actuaciones realizadas al interior de una noticia criminal que no tenía asignada.

Ese acceso abusivo por parte del imputado afectó el transcurso de esa investigación, pues se acreditó que, después de ese ingreso irregular las personas allí investigadas fueron alertadas sobre la denuncia y cesaron sus actividades delictivas. Situación que frenó la recolección de elementos materiales probatorios por parte del ente acusador.

Tales circunstancias, constituyen indicios de participación lo suficientemente fuertes para considerar, razonablemente, que el procesado participó en las conductas que se le atribuyen. Asimismo, sostuvieron que, desde el desempeño de su cargo, el accionante aún tiene acceso a los registros informáticos de la Fiscalía. Ese permiso permanente al sistema informático hace que pueda continuar consultando y revisando noticias criminales de diferente índole, inclusive la de su propia investigación, Situación que puede conllevar a una obstrucción de la justicia. Lo descrito, sin que puedan cambiarse las funciones que el accionante actualmente cumple dentro de la entidad o restringirse su acceso al sistema SPOA, pues se trata de una herramienta indispensable de trabajo dentro de la Fiscalía. En complemento, explicaron que optaron por la prisión en establecimiento en la modalidad intramural, dado que el procesado ocupa un cargo dentro del organismo encargado de la investigación de las conductas punibles y el ejercicio de la acción penal, por lo que puede constituir un peligro para la seguridad de la sociedad.

Asimismo, exaltaron que la defensa de EDGAR EDWER ARBOLEDA DÍAZ tampoco demostró o allegó elementos probatorios que permitieran establecer de manera alguna la efectividad de una medida de aseguramiento domiciliaria, como le era exigible para pretenter tal alternativa. Lo anterior basta para desechar los argumentos formulados por la parte accionante.

La Sala corrobora que las autoridades judiciales accionadas examinaron detalladamente las particularidades del caso y, a partir de éstas, edificaron la necesidad de imponer la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la determinación impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por EDGAR EDWER ARBOLEDA DÍAZ contra el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2