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STP14686-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº. 101293 MARÍA DEL PILAR VILLEGAS ARCINIEGAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14686-2018 Radicación Nº 101293 Acta 376 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA DEL PILAR VILLEGAS ARCINIEGAS, a través de apoderado, contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, en actuación que vinculó al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad capital y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:

1. MARÍA DEL PILAR VILLEGAS ARCINIEGAS inició proceso ordinario laboral contra la Empresa Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el fin que se declarara que no fue remunerada en la cantidad que correspondía, especialmente, con el valor que se le reconoció a M.P.C., en consecuencia, se le aplique el pertinente reajuste salarial, reliquide las acreencias laborales legales y extralegales desde 2011 a 2005, reinstalarla o reintegrarla en el cargo de « Coordinadora de Silencios», junto con el pago de salarios y prestaciones compatibles, entre otras prestaciones, toda vez que desempeñó igual labor y funciones que su compañera. 2.

Mediante sentencia del 8 de abril de 2008, el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, condenó a la E.T.B. a pagar $87.505.896 por concepto de nivelación salarial, ordenó como consecuencia el reajuste de las prestaciones legales y extra legales desde 2001 a 2005, incluyendo los aportes a Seguridad Social; $50.497.619,33 por indemnización por despido injusto, $1.235.772 por diferencia en el reajuste de intereses a la cesantía; $37.073.189,30 por concepto de diferencia en auxilio de cesantía, $287.956,73 diarios desde el 10 de abril de 2005 y por 24 meses, de allí en adelante los intereses de mora, por concepto de indemnización moratoria, absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas a la pasiva. 3.

Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de 31 de agosto de 2009, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 4. El 28 de junio de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el precitado fallo. 4.

Agotado el anterior trámite, MARÍA DEL PILAR VILLEGAS ARCINIEGAS, a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que las dos últimas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ante la «defectuosa» valoración probatoria que efectuaran y la aplicación de supuesto ilegales, pues desatendieron que se hallaba plenamente demostrado que los cargos comparados estaban ubicados en un mismo rango y categoría, por ende procedente era acceder a las pretensiones invocadas.

En extenso se dedica a señalar los presuntos errores probatorios y las falacias en que incurrieron las demandadas. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se deje sin efectos las mencionadas sentencias, y en su lugar, se les ordene proferir una nueva accediendo a todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. 1. El apoderado de la ETB, solicitó negar el amparo invocado al no cumplirse con las taxativas exigencias que la línea jurisprudencial constitucional ha trazado para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, es más, ni siquiera se observa cual es el defecto en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, por el contrario, lo que se pretende es revivir un debate ya clausurado, insistiendo en que se debe declarar un derecho que no se materializa. 2.

La Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Fernando Castillo Cadena, además de indicar que el mecanismo excepcional carece de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha del fallo censurado y la de presentación de la demanda, donde han transcurrido más de 15 meses, señaló que en la providencia objeta están consignadas las razones que llevaron a la Corporación a resolver el problema jurídico que definió el asunto, el que lejos está de ser arbitrario o ilegal, razones por las que solicitó negar el amparo invocado. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tan solo precisó que el 2 de noviembre de 2017, ante la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, se ordenó remitir el expediente al juzgado de origen. 4. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto[footnoteRef:1]. [1: Registro proyecto 6 de noviembre de 2018.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de MARÍA DEL PILAR VILLEGAS ARCINIEGAS, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, el amparo formulado a favor de MARÍA DEL PILAR VILLEGAS ARCINIEGAS se orienta a censurar la providencia del 28 de junio de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, emitida el 2 de abril de 2009, que revocó la decisión adoptada el 18 de abril de 2008 por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad capital, que había concedido la prestación reclamada por la actora – nivelación salarial -, para en su lugar, absolver a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. EPS, en virtud a que dicho proveído constituye una vía de hecho, ante la falta o ausencia absoluta de valoración de las pruebas aportadas y un desconocimiento de las mismas, pues no advirtieron que se demostró plenamente que los cargos comparados estaban ubicados en un mismo rango y categoría, por ende procedente era el reconocimiento del reajuste salarial junto con las demás pretensiones invocadas. 4.

En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 5.

En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado frente a las decisiones judiciales adoptadas y que son objeto de censura, al no satisfacerse el principio de inmediatez.

Ello si se toma en consideración la fecha en que la Sala de Casación Laboral emitió la sentencia que no casó la proferida por el Tribunal de Bogotá que revocó la condena dictada por el Juzgado 9º Laboral del Circuito, que había condenado a la ETB a pagar a la demandante la suma de $87.505.896 por concepto de nivelación salarial, ordenando como consecuencia el reajuste de las prestaciones legales y extra legales desde 2001 a 2005, entre otras prestaciones, para en su lugar, absolver a la demandada, esto es, 28 de junio de 2017, y la fecha en que se presentó la solicitud de protección constitucional, 19 de octubre de 2018, es decir, aproximadamente 16 meses después del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, máxime cuando puede advertirse incluso así lo reconoció la accionante en su demanda, fue debidamente notificada de la misma.

En esa medida, es claro que el actuar de la actora se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» Resaltado de la Sala.

(C.C.S.T-923/2010). Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 6.

De otra parte, evidente es que MARÍA DEL PILAR VILLEGAR ARCINIEGAS pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicción laboral, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que debe revocarse las decisiones por ellos adoptadas en tanto que la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Bogotá no consideraron y valoraron adecuadamente las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Además, del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no era procedente ordenar el reajuste salarial solicitado, en tanto los cargos desempeñados por la demandante y la profesional con quien se comparó desarrollaban labores autónomas e independientes sustancialmente diferentes, en tanto la doctora Castro tenía la representación judicial para atender la defensa de ese tipo ante las autoridades jurisdiccionales, y la actora unas de índole administrativo.

Textualmente señaló la Sala de Casación Laboral una vez incluso refirió que los cargos propuestos no estaban llamados a prosperar que: Ahora bien, si con extremada laxitud se pudiera resolver de fondo, habría que decir que para el Tribunal no hubo duda acerca de que los cargos desempeñados por la demandante y la profesional con quien se comparó, estaban dentro del organigrama de la empresa en la misma jerarquía, su conclusión fue que estas, a pesar de ello, desarrollaban labores autónomas e independientes sustancialmente diferentes, en tanto la doctora Castro tenía la representación judicial para atender la defensa de ese tipo ante las autoridades jurisdiccionales, y la actora unas de índole administrativo, lo que le permitió concluir que la aseveración consignada en la demanda según la cual las dos coordinadoras cumplían «funciones iguales sino idénticas», no correspondía a la realidad; esa inferencia del juzgador, objetivamente no resulta incorrecta, ni desatinada, por cuanto de los documentos denunciados y aportados, no se extrae que el trato diferenciado no tuviera razón de ser; veamos porqué. Los cargos a que se refiere el libelista, esto es, « Coordinador PQR U20» se crearon mediante la Directiva interna No. 032 del 24 de junio de 1999 cuya copia reposa a folio 33 del plenario, en la que se advierte que se ubicaban en la estructura orgánica de la Vicepresidencia Financiera de la ETB, dentro de la oficina denominada Dirección Peticiones, Quejas y Reclamos, en número de cuatro, sin que allí se precise su especialidad (folio 40).

Luego con la Directiva 245 de mayo 21 de 2001, se dispuso que: «Dadas las necesidades actuales de Secretaría General y dada la importancia que se le debe otorgar a las acciones de tutela y de cumplimiento, ejercidas por los clientes de ETB, se hace necesario trasladar a Secretaria General algunos cargos de la Dirección Peticiones Quejas y Reclamos, cuyas funciones están relacionadas con lo anteriormente expuesto, con el fin de ejercer un mayor grado de coordinación y mediación de las respuestas y atención dadas a los clientes.

Para tal fin se requiere:.--Trasladar un (1) cargo de Coordinador PQR categoría U20, de la Dirección Peticiones Quejas y Reclamos a Secretaría General.- Reconvertir el cargo Coordinador PQR categoría U20 en un cargo de Profesional VI categoría U20» (folio 264) No puede olvidarse que la demandada al responder el hecho No. 9 del libelo, textualmente dijo: «No es cierto.

Inicialmente, cuando los cargos fueron creados lo fueron como Coordinaciones de P.Q.R., pero posteriormente, debido a la diferencia en las funciones ejercidas por una y otra Coordinación se establecieron diferencias de salario, tal como aparece en la Directiva Interna No. 245 de mayo 21 de 2001» (folio 237). Posteriormente, la Directiva Interna No. 305 de junio 25 de 2002, ante la necesidad de «ajustar la planta de personal de la Vicepresidencia jurídica teniendo en cuenta que las modificaciones de planta han generado que se efectúen redistribución de responsabilidades dentro de dicha Vicepresidencia. Para tal fin se requiere: (…) Crear la Coordinación de Tutelas la cual dependerá de Secretaría General».

Según el informe de Auditoria interna practicada en los meses de septiembre y octubre de 2004, a la Vicepresidencia Jurídica, que reposa a folio 383, se advierte que «cuando se planeó la auditoria la Coordinación de Silencios Administrativos hacia parte de la Vicepresidencia Jurídica, ésta área fue incluida dentro de la labor desarrollada.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la actividad encomendada a esta Coordinación es la culminación de un proceso que se origina en la Vicepresidencia Comercial mediante la atención de peticiones, quejas y recursos, este tema será nuevamente evaluado en la auditoria que se practique a dicha Vicepresidencia» (folio 383). El mencionado estudio destaca las diferencias funcionales entre la Coordinación de Acciones de Tutela y de Cumplimiento, con la de Silencios Administrativos, las cuales se consignan claramente a folios 397 y 411, advirtiéndose en el último referido lo siguiente «En mayo de 2004 (Directiva interna No. 390) esta coordinación es trasladada de Secretaría General a la Vicepresidencia Jurídica – Gerencia de Asuntos Contenciosos.

Sin embargo el 30 de septiembre/04 (Directiva Interna No. 407) nuevamente se incorpora a la estructura de Secretaría General.», allí se relaciona la actividad netamente jurídica de la mencionada coordinación, encaminada a dar respuesta a las diferentes solicitudes, quejas y reclamos de los usuarios de la entidad. Vale la pena anotar igualmente que, aun cuando se tildaran ambos cargos de «Coordinadores U20», su ubicación en la estructura organizacional de la entidad, no siempre coincidió y ello se debió fundamentalmente a que su objetivo no era igual, y por ende la responsabilidad de quien la ejerciera, no podía medirse bajo un mismo rasero, al punto que como lo destacó la pasiva al responder la demanda, existía una «curvatura salarial» que evidencia las diferencias desde ese punto de vista; sea oportuno advertir que en las diferentes Directivas a través de las cuales se modificó la organización de la ETB, aparece tanto el cargo de « coordinador» como el «profesional VI», acompañados del distintivo « U20 », sin que ello implique « per se », identidad de salario, bien por el contrario, de dichas documentales se infiere que hubo remuneraciones diferentes, como las que alude la documental de folio 54 del cuaderno anexo que contiene la hoja de vida de la doctora Castro en el que el 21 de mayo de 2001 al informársele que se trasladaría al cargo de Profesional VI de la Secretaría General, manteniéndose dentro del grupo U20 se le dijo que, «su asignación básica mensual se incrementa en cuatro niveles dentro de su categoría», por lo que la controversia se salía de la órbita de lo que se ha denominado trabajo de igual valor.

El sentenciador como ya se dijo, fundó la absolución, entre otros, en el informe de auditoría del que destacó que los fines de una y otra coordinación eran diferentes, en especial respecto de la Coordinación de Acciones de Tutela y Cumplimiento del que subrayó el encargo de 71 procesos penales; y recabó en que «ha quedado visto que la Coordinación de Acciones de Tutela y Cumplimiento y De Silencios no actuaban conjuntamente, por el contrario, tenían asignados objetivos funcionales abiertamente distintos y autónomos, y, por ende, las funciones atribuidas a sus coordinadores no podían ser comparadas entre sí sobre un cuadro estadístico y remunerativo, porque ellas no se interrelacionaban como si fuesen una solo (sic).» También fue de vital trascendencia para el juzgador plural, que los poderes otorgados a la demandante y a su compañera de trabajo, distaban, apreciación que apoyó en la copia de las escrituras públicas que obran de folios 291 a 308 destacando que estas dan cuenta que la demandante tenía la facultad de representación de la entidad, pero para funciones netamente administrativas, en tanto la doctora Castro podía intervenir judicialmente en los 71 procesos penales que tenía a su cargo, precisiones que efectivamente se consignan en los mencionados documentos.

De otra parte, no puede olvidarse que tratándose de procesos laborales, los servidores judiciales según lo dispone el artículo 61 del C.P.T y S.S. no están atados a una tarifa legal de prueba, de allí que pueden formar libremente su convencimiento apoyándose en cualquiera de las allegadas legal y oportunamente al proceso, a menos que la ley exija para establecer un hecho, una determinada solemnidad, evento en el que no podría admitir otra prueba, lo cual evidentemente no ocurre en el tema debatido.

De tal suerte que la conclusión del fallador se ajusta a las pruebas recaudadas y a las directrices jurisprudenciales en las que si bien se ha amparado el derecho a percibir igual salario ante el despliegue de funciones iguales, también ha señalado que cuando ello no se cumple por motivos objetivos, impersonales y claros, es imperioso permitir la diferenciación salarial, así por ejemplo en la sentencia SL16217-2014, 16 nov.2014, rad. 45830, se dijo: […].

Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, pues contrario a lo señalado por la actora, las autoridades judiciales valoraron los medios de prueba allegados a la conclusión de forma tal que llegaron a concluir que no existía una simetría en los cargos que se solicitaron comparar para solicitar el reajuste salarial.

Fluye entonces evidente que la Sala de Casación Laboral y el Tribunal de Bogotá sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que aduce la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque VILLEGAS ARCINIEGAS no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Sala de Casación Laboral o el Tribunal, le haya ordenado el reajuste salarial en la condiciones por ella alegadas, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. 8.

Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:2], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoración probatoria realizara por los funcionarios judiciales. [2: C.C. ST-5298/2005.] 9.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado a favor de MARÍA DEL PILAR VILLEGAS ARCINIEGAS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado a favor de MARÍA DEL PILAR VILLEGAS ARCINIEGAS, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 20