Micelio
STP14686-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 93325 MERY CONSTANZA RODRÍGUEZ DAZA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14686-2017 Radicación n.º 93325 (Acta 306) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MERY CONSTANZA RODRÍGUEZ DAZA, contra el fallo de 4 de julio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual le concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa la accionante MERY CONSTANZA RODRÍGUEZ DAZA que, luego de haber superado el concurso de méritos que convocó la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución No. 332 de 2015, quedando en el segundo puesto de la lista de elegibles del cargo de Profesional Universitario Grado 17, presentó ante esa entidad petición de nombramiento en la plaza homóloga adscrita a la Procuraduría Regional del Tolima, cuyo cargo se encuentra en vacancia definitiva desde el 31 de diciembre de 2014.

Expone que la demandante que a pesar que dicho cargo en esa Regional no fue ofertado en la convocatoria, es una plaza vacante que se encuentra ubicada en el lugar más cercano a su domicilio en Ibagué, en donde reside su núcleo familiar, compuesto por varias personas de la tercera edad. Señala que en el concurso se ofertó la plaza de Neiva - Regional Huila-, a la cual por su cercanía se vio compelida a inscribirse, quedando en segundo puesto en la lista de elegibles, por lo que solicitó su nombramiento en la Seccional Tolima.

Refiere que al momento de entablar la presente acción de tutela no se le ha dado una respuesta formal a su petición, a pesar de habérsele informado telefónicamente que su pedido sería despachado en forma negativa, desconociendo el contenido material de esa decisión administrativa. Considera que lo anterior, afecta sus derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos, trabajo, unidad familiar y debido proceso, al negarse su nombramiento en una plaza que está vacante, por lo que impera el reconocimiento constitucional de sus prerrogativas.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación expedir un acto administrativo de nombramiento como Profesional Universitario Grado 17 adscrita a la Procuraduría Regional del Tolima. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción. En respuesta acudió la Procuraduría General de la Nación solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, cuando a la accionante ya le fue resuelto su pedido, en forma negativa, mediante el Oficio No. 003898 de 27 de junio de 2017, a través del cual se le expone a la ciudadana que no es posible efectuar su nombramiento en una plaza que no estuvo ofertada en el concurso de méritos en el que participó, menos cuando señaló como sedes de preferencia Neiva, Armenia, Pereira y Manizales, sin que estuviera disponible la ciudad de Ibagué, donde pretende ser nombrada, por lo que en momento alguno se han desconocidos los derechos fundamentales alegados, tornando improcedente el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 4 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de MERY CONSTANZA RODRÍGUEZ DAZA, tras hallarlo vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, quien no demostró haber notificado efectivamente a la peticionaria de la supuesta respuesta ofrecida, manteniendo en vilo sus derechos fundamentales, por lo que ordenó a esa entidad: «remita a la dirección de correspondencia de la accionante señalada en la solicitud por ella elevada el 18 de mayo de 2017, esto es, a la carrera 9ª N° 9-35 apto. 906 Torre I Edificio Faro de Belén, Ibagué, y/o al correo electrónico merycdaza@gmail.com, el oficio N° 003898 del 27 de junio de 2017, mediante el cual profirió contestación al mencionado pedimento».

En sustento, expuso que no obra prueba alguna demostrativa que la respuesta al derecho de petición que reclama el actor, le haya sido notificada a la interesada, quien desconoce el contenido material de la misma y, por ende, no puede tenerse por satisfecho el reclamo que reporta la accionante, lo cual impone la necesidad de reconocer sus derechos para que le sea debidamente contestado su pedido.

De otro lado, también precisó el A quo que independientemente de la decisión que adopte la entidad accionada, de serle desfavorable, bien puede la actora, ejercer su derecho de contradicción contra la misma por las vías administrativas o judiciales propicias, sin que pueda el juez constitucional entrar a hacer consideraciones paralelas abrogándose competencias que no le corresponden, menos ante la carencia de un perjuicio de carácter irremediable.

Ello, porque además de no demostrar que está a cargo de personas de la tercera edad, tampoco se encuentra afectado el mínimo vital de la accionante, al encontrarse actualmente laborando en la Procuraduría General de la Nación, como sustanciadora Grado 10, con una asignación mensual de $2.692.720, resultando una cifra congrua para suplir sus necesidades.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, insistiendo en la necesidad de reconocer el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, pues considera que al estar vacante la plaza de Ibagué, deben primar sus derechos en el concurso de méritos y ser nombrada, toda vez que ocupa el segundo lugar en la Regional Neiva (Huila), por lo que al vislumbrar su negativa con la información que le fue suministrada, permite advertir la afectación de sus derechos fundamentales.

Resalta que no pretendía el reconocimiento del derecho de petición sino de las demás prerrogativas implicadas, por lo que impera ordenar de manera inmediata su nombramiento. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 4 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

Previo a resolver el asunto es necesario reconocer el interés jurídico que le asiste a la accionante para impugnar el fallo de primera instancia, ya que si bien el A quo concedió protección del derecho fundamental de petición, lo cierto es que no fueron concedidas la totalidad de las pretensiones de la demanda, en concreto, el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo. 3.

En el presente asunto, MERY CONSTANZA RODRÍGUEZ DAZA aduce que la Procuraduría General de la Nación ha lesionado sus derechos fundamentales por no haberle resuelto su petición de nombramiento como Profesional Universitaria Grado 17 en la vacante de la Regional Tolima, pues ella ocupa el segundo puesto en la lista de elegibles de la Regional Huila, y a pesar de no haber sido ofertada la primera, debe primar sus derechos de acceder a cargos públicos y trabajo. 4.

De la revisión de la actuación, y tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, no se advierte satisfecho el derecho de petición que reclama el demandante, toda vez que la entidad recurrente a pesar de conocer del pedimento no demostró que en efecto le hubiera ofrecido al interesado una respuesta, ni siquiera con ocasión de la información aportada a este trámite constitucional.

La Procuraduría General de la Nación advirtió durante el ejercicio del derecho de contradicción que ya emitió la respectiva respuesta al pedido de MERY CONSTANZA RODRÍGUEZ DAZA, mediante el Oficio No. 003898 de 27 de junio de 2017, en el cual se exponen las razones jurídicas por las cuales no se puede acceder a su pretensión, visible a folio 81 cuaderno Tribunal.

Sin embargo, no fue arrimada por esa entidad un medio de prueba que permita inferir que la contestación a RODRÍGUEZ DAZA le fue efectivamente entregada, ni siquiera durante el presente trámite se aporta alguna prueba demostrativa de su comunicación, pues si bien la demandante expone que le fue comunicada vía telefónica que su pedido sería negativo, ello no puede entenderse como una comunicación formal que satisfaga el derecho que le asiste a la ciudadana de conocer materialmente la determinación. No aparece elemento de conocimiento indicativo de respuesta enviada, haciendo conocer la decisión administrativa adoptada, independientemente de que la misma le resulte o no favor de la peticionaria, cuando ésta tiene derecho a conocer las determinaciones que se adopten, frente a los derechos que reclama.

En otras palabras, era deber de la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a la petición de MERY CONSTANZA RODRÍGUEZ DAZA lo cual no aparece acreditado en la actuación, por lo que está Sala comparte el amparo concedido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, estando proporcionada y ajustada a derecho la orden constitucional impartida por lo que la misma será confirmada. 5.

De otro lado, respecto de los demás derechos invocados por la accionante, quien insiste en reclamarlos durante la impugnación, esta Sala también comparte la postura adoptada por el A quo, en el sentido de encontrar que en este caso los mismos no son susceptibles de reconocimiento de tutela, cuando no es propio del juez constitucional adelantarse resolver asuntos administrativos que ni siquiera han sido controvertidos, lo cual soslayaría el carácter subsidiario de la acción. Así, si la inconformidad de la actora es con el contenido mismo del acto administrativo por el que la Procuraduría General de la Nación se opone a su nombramiento, una vez notificada de ello, cuenta la ciudadana con la posibilidad de agotar la vía gubernativa contra la misma, planteado su inconformidad, incluso, eventualmente, de continuar desfavorable, puede acudir a las acciones contenciosas para dejar sin efectos los actos que le resulten lesivos de sus derechos fundamentales.

No puede el juez de tutela definir de fondo un asunto que escapa de sus competencias, como si fuera un medio alterno a los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento legal para hacer valer los derechos que considera afectados, lo cual contrasta flagrantemente con el carácter subsidiario de la acción. Por ende, tal reclamo no tenía vocación de prosperidad como fue indicado en el fallo de primera instancia, el cual de conformidad con lo expuesto será confirmado en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11