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STP14686-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14686-2014 Radicación n° 76655 Acta No. 361. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular a los demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor, así como al Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por el accionante en su extenso y farragoso libelo, y de cara a la información contenida en los documentos también aportados, se tiene que la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició indagación preliminar en su contra, por la supuesta comisión del delito de prevaricato por acción cometido en actuación llevada a cabo como Juez 3º Penal del Circuito de Palmira.

Dicha fase investigativa culminó con formulación de imputación, en esos términos, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga el 15 de julio de 2014. Posteriormente, el 30 de septiembre siguiente, el ente instructor presentó escrito de acusación en su contra, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien programó audiencia de formulación para el 4 de noviembre próximo.

El libelista acude a la acción de tutela, básicamente, porque estima que la actuación de la Fiscalía demandada viola sus derechos fundamentales, al haber adelantado una indagación preliminar a sus espaldas, transgrediendo el principio de independencia judicial e impidiéndole ejercer actos defensivos y contrariando la jurisprudencia nacional, especialmente la contenida en pronunciamientos de la Corte Constitucional (sentencia C-025/09) y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 42887 del 21 de julio de 2009), que se refiere a la facultad de toda persona de ser oída en la etapa inicial de cualquier investigación en su contra.

Tomando como fundamento una investigación penal, que cursó en otro despacho fiscal desde el año 2009, por la propagación de un panfleto anónimo que cuestionaba su actuación como Juez de Control de Garantías de segunda instancia, al conceder la detención domiciliaria dentro de un asunto que estuvo bajo su conocimiento, supuestamente a cambio de dadivas, –afirma- la Fiscalía accionada resolvió imputarle el delito de prevaricato por acción, soportado en ese presunto cohecho, sin tener en cuenta que las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por esos hechos fueron culminadas y archivadas a su favor.

Por eso, afirmó que «con abierta violación al debido proceso y al derecho de defensa, con un manifiesto bis ídem, y ante la arbitraria no convocatoria y comunicación previa de la imputación de marras, no se garantizó el derecho intemporal de la defensa, pues no se tuvo la oportunidad de esgrimir medios defensivos como para advertir al Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal de Bogotá accionado, por parte de este Juez accionante, de la evidencia de dicho archivo de la investigación por los mismo hechos del aludido panfleto con autor oculto; investigación archivada que la Fiscalía General de la Nación, en su homologo Fiscal 16 ante el Tribunal de Bogotá, había subsumido por conexidad, la misma investigación preliminar objeto del panfleto en los radicados de los delegados Fiscales 5º y 1º ante el Tribunal de Buga, en los radicados SPOA 7611160002472009000389 y 760016000199220091351, respectivamente, referidos al mismo panfleto anónimo, de lo cual esta judicatura ya había sido comunicada y ejercido el derecho de defensa con interrogatorio de indiciado…» (Negrillas del texto).

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se anule todo lo actuado por el ente demandado desde la formulación de la imputación realizada en su contra el 15 de julio de 2014. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, ninguno de ello rindió informe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce la parte demandante, el proceso de carácter penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en desarrollo, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a la forma en que se llevó a cabo la indagación preliminar adelantada en su contra, a la posterior formulación de imputación que se derivó de ella, y a la presentación del escrito de acusación que lo convocó a juicio, deben ser propuestos en las oportunidades contempladas al interior de proceso, que al encontrarse apenas en su fase de juzgamiento, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran la figura de la nulidad, debidamente reglamentada en el Código de Procesamiento Penal, o el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones o actos que en su trámite se produzcan resulta en principio improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.

Por lo tanto, pronto se advierte la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada ha visto actuando conforme al rol a signado en el proceso, sin que resulte posible que el Juez constitucional se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la parte demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9