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STP14685-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicado Nº. 101311 ENRIQUE RAMIRO PERTÚZ BOLAÑO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14685-2018 Radicación Nº 101311 Acta 376 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ENRIQUE RAMIRO PERTÚZ BOLAÑO, contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, propiedad, «principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuertes formales del derecho» y « derechos adquiridos con justo título», dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la Fundación San Juan de Dios.

A la presente actuación fueron vinculados la Fundación San Juan de Dios, La Nación - Ministerio de Protección Social-, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y demás partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: i) ENRIQUE RAMIRO PERTÚZ BOLAÑO ingresó a laborar mediante contrato de trabajo a término indefinido en la Fundación San Juan de Dios el 1º de abril de 1996, para desempeñar el cargo de médico pediatra, vínculo que culminó el 11 de agosto de 2006. ii) La Fundación San Juan de Dios, era una entidad de derecho privado, de conformidad con los Decretos 290 y 1374 de 1979; en consecuencia, las relaciones laborales de sus trabajadores se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. iii) La Fundación San Juan de Dios y su Hospital San Juan de Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante Resolución No. 1933 de 2001 ordenó su liquidación y la cancelación de la licencia de funcionamiento, no obstante, el Instituto Materno Infantil siguió funcionando hasta diciembre de 2006. iii) Entre la Fundación San Juan de Dios y su sindicato de Trabajadores, se suscribieron 10 convenciones colectivas de trabajo. iv) El 8 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales crearon y reglamentaron el funcionamiento de la Fundación San Juan de Dios, puesto que el Presidente de la República expidió esas normas con extralimitación de las funciones que le atribuye el artículo 120 de la Constitución Política.

Adicionalmente, dispuso que dicho fallo tenía efectos extunc, y que, por consiguiente, desde el mismo momento que fueron dictadas las normas acusadas, y que determinó que los dos hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento de orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca. v) La citada Corporación posteriormente, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, interpretó que aunque la nulidad de los citados decretos se producen efecto ex tunc, ello no afectaba las relaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparo los respectivos actos que fueron anulados, y que además no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos, en ese orden, «los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005… no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento». vi) Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 –mediante la cual se pronunció sobre 23 acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–: (a) reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005;

(b) predicó los efectos ex tunc de la referida providencia; (c) estableció la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios en cabeza de «la Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.»; y (d) «estableció como fecha límite de la duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001». vii) Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de 2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016. viii) ENRIQUE RAMIRO PERTÚZ BOLAÑO promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios, reclamando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales, entre otras prestaciones ix) Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra, decisión revocada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados desde el 1º de abril de 1996 hasta el 14 de junio de 2005, adicionalmente declaró probada la excepción de prescripción propuesta, en consecuencia, absolvió a las demandadas al considerar que al tener la calidad de empleado público no le eran aplicables las disposiciones de orden privado ni las convenciones colectivas de trabajo. x) Contra la precitada sentencia, el apoderado judicial del demandante accionante interpuso recurso extraordinario de casación, «recurso que se encuentra en trámite en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia». xi) ENRIQUE RAMIRO PERTÚZ BOLAÑO instauró acción de tutela al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, propiedad, «principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuertes formales del derecho» y « derechos adquiridos con justo título» están siendo transgredidos, en tanto los recursos que se han tramitado hasta el momento ante la Sala de Casación Laboral han sido imprósperos porque dicha Corporación ha avalado la tesis que los empleados de la Fundación San Juan de Dios tuvieron una vinculación laboral de carácter público, en consecuencia, no tienen derecho a ninguna de las acreencias laborales económicas solicitadas, así como que entronizó una línea jurisprudencial que va en contravía de pronunciamientos sobre la misma problemática emanados de la Corte Constitucional donde se ha señalado que éstos- los empleados del San Juan de Dios – ostentan el carácter de empleados privados.

Así indicó que, la línea jurisprudencial constitucional (la SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y Auto 268 de 2016), ha determinado la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios entre los años 1979 y 2005, la índole privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la preservación de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Es por ello, que agrega que, se ha incurrido en vías de hecho, al calificar erróneamente los factores de vinculación a la Fundación San Juan de Dios calificándola como servidor público, cuando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado han sido enfáticas en señalar que la misma es de carácter privado. En razón de lo anterior ENRIQUE RAMIRO PERTÚZ BOLAÑO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que « la sentencia que se adopte en la sentencia de casación sea acorde a las jurisprudencias emitidas sobra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por la Corte Constitucional por ser este último Tribunal de mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes, respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. Al apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, Liquidado, se dedicó a señalar las razones jurídicas y jurisprudenciales por las cuales los funcionarios de la citada institución deben ser considerados empleados públicos. 2.

El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no se ha transgredido derecho fundamental del actor, pues el accionante ha contado con todas las garantías procesales dentro del proceso objeto de censura, además, las sentencias que hasta ahora se han emitido se han proferido conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. 3.

El apoderado judicial de la Gobernación de Cundinamarca, dijo no haberse configurado ninguna de las causales generales ni específicas para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, además que será ante la Sala de Casación Laboral en donde se determinará si las decisiones que se han proferido hasta el momento dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante se ajustan a la normatividad o no. 4.

En similares términos se pronunció el Director Distrito de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital – Alcaldía Mayor de Bogotá-. 5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que la acción constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues si lo que pretende el actor es que se revoque el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, debe acudir al recurso extraordinario de casación que se encuentra en curso ante la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, señaló que debe desvinculársele por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que lo censurado son decisiones judiciales. 6.

El Magistrado de la Sala de Casación Laboral Jorge Luis Quiroz Alemán se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento, «en atención a que en la actualidad se encuentra pendiente por decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante». 7. Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ENRIQUE RAMIRO PERTÚZ BOLAÑO al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por PERTÚZ BOLAÑO meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional le ordene a la Sala de Casación Laboral resolver el recurso de casación que interpusiera su abogado defensor contra la sentencia emitida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que condenó a la Fundación San Juan de Dios al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados desde el 1º de abril de 1996 hasta el 14 de junio de 2005 y declaró probada la excepción de prescripción propuesta, en consecuencia, los absolvió de las pretensiones invocadas, conforme la línea jurisprudencial constitucional (la SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y Auto 268 de 2016) en la que se ha determinado la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios entre los años 1979 y 2005, la índole privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la preservación de las Convenciones Colectivas de Trabajo. 4.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). 5. También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6.

De los elementos de prueba obrantes en la actuación, incluso como lo reconoce el accionante en su demanda, en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo del Tribunal que no accedió a sus pretensiones. Aspecto que se verifica en la página web www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, al confrontar la información que se reporta a nombre de ENRIQUE RAMIRO PERTÚZ BOLAÑO, pues allí se señala que la actuación laboral con radicado 11001310500320080018201 se encuentra al despacho del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, sin que hasta el momento se haya resuelto el recurso extraordinario de casación. En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del asunto ordinario laboral, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Se insiste, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales, por lo que ni siquiera podría sugerírsele a la Homologa Laboral que falle en un sentido o en el otro.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”.

Luego, es al interior del proceso laboral y a través de la decisión que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias. 7.

Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, al no apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural. 8.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite se surte actualmente, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela se ha elevado por ENRIQUE RAMIRO PERTUZ BOLAÑO, motivo por el cual la Sala negará la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado a favor de ALFREDO QUIJANO CAICEDO, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir copia de la presente decisión al proceso ordinario objeto de censura. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.C. Sentencia T– 418 de 2003. 16