Radicado No. 93397 ERICK ARTURO BENT MYLES Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14685-2017 Radicación n.º 93397 (Acta 306) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ERICK ARTURO BENT MYLES contra el fallo de 5 de julio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que involucró al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girón.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Reporta ERICK ARTURO BENT MYLES que ante una serie de irregularidades al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girón, el 2 de mayo de 2017 presentó ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, encargado de vigilarle la pena de prisión que purga en el citado centro de reclusión, un derecho de petición con la finalidad de poner en conocimiento la situación, solicitando la debida vigilancia e intervención para la defensa de sus derechos.
Refiere que, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda aún no se ha dado una respuesta a su pedido, lo cual afecta su derecho fundamental de petición e impone el reconocimiento constitucional y la orden al Juzgado de Ejecución de Penas de contestarle la misma. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que el 2 de mayo de 2017 recibió el escrito que refiere el actor, siendo remitido al despacho en cargado de vigilar la pena que purga el 17 de mayo siguiente, en cumplimiento de sus deberes funcionales, sin vulneración de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad informó que ya dio respuesta a la petición del actor, mediante oficio de 23 de junio del año en curso, a través del cual le comunicó que las presuntas irregularidades administrativas al interior del penal y en especial al descuento de pena que pretende obtener, son de competencia del Director de ese penal, quien debe propender por solucionar sus inquietudes y por ende le fue remitida copia del memorial presentado.
Actuación que le fue debidamente notificada de manera personal al recluso el 30 de junio de este año, para lo cual aportó copia del citado oficio y acta de enteramiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 5 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declarando la existencia de un hecho superado, en tanto la petición presentada por el actor ya fue contestada por el despacho judicial accionado, quien le suministró la información reclamada y remitió lo correspondiente al Director del Penal en donde se encuentra recluido, mediante el oficio de 23 de junio de 2017, debidamente notificado.
Por ello, consideró que la entidad accionada ya dio cumplimiento a la petición del actor superando el hecho que originó la acción, por lo que la misma no tiene vocación de prosperidad. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
Es más, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 4.
En este asunto, la acción de tutela presentada por ERICK ARTURO BENT MYLES, se dirige a obtener respuesta al derecho de petición presentado el 2 de mayo de 2017 ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través del cual reportó una serie de irregularidades administrativas al interior del penal, solicitando intervención para la protección de sus derechos.
Encuentra la Sala de conformidad con el material probatorio allegado a la actuación, que tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, el objeto de la acción constitucional fue superado durante el presente trámite y antes del proferimiento del fallo de primera instancia, lo cual torna improcedente el amparo constitucional. 5. Así, dentro del material probatorio allegado a la actuación, se tiene que la petición del actor fue contestada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante Oficio No. 046 de 23 de junio de 2017, visible a folio 26 cuaderno Tribunal, por medio del cual se le informó al interno que la competencia para resolver la supuestas irregularidades está en cabeza del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, en donde se encuentra recluido, en especial, lo referente a las actividades de redención de pena, es más, le indicó que: «sobre los documentos de redención de pena allegados a este despacho con fecha de 7 de junio de 2017, se profirió auto reconociéndole por trabajo 77 días».
Dicha respuesta le fue notificada personalmente al interno el 30 de junio del año en curso, como consta a folio 26 ibídem, en el que se advierte suscrito su recibido por el interesado, por lo que se entiende correctamente entregada. Resulta relevante destacar que el contenido de la misma, es un asunto que escapa del análisis constitucional del derecho de petición, pues le fue ofrecida una respuesta clara y de fondo con lo solicitado, independientemente de la satisfacción o no de las expectativas de quejoso.
No encuentra la Sala actualizada la vulneración que pregona el demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que la pretensión del implicado fue superada por el juzgado accionado, durante el trámite de la presente acción constitucional. 6. Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, tras haberse demostrado la carencia de objeto en el reclamo de tutela, tras haberse superado el hecho que la motivó, por lo que la tutela no estaba llamada a prosperar como lo indicó al A quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden. Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9