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STP14684-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011

PAGE Radicado Nº 101237 INOCENCIO GOLONDRINO ZAMBRANO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14684-2018 Radicación No. 101237 Acta 376 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud – Fiduprevisora PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por INOCENCIO GOLONDRINO ZAMBRANO, vulnerados por las citadas Instituciones y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro de Popayán, y lo negó respecto del debido proceso, presuntamente transgredido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados por el fallador de primera instancia, así: El señor Inocencio Golondrino Zambrano, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, supuestamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, Cauca, y el Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad PPL.

En sustento de lo anterior, manifestó que está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, y padece de afectaciones en su salud que comprometen la próstata, lo cual le genera fuertes dolores. Agrego que mediante sentencia de tutela con radicado No. 2016-10038-00, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, amparó su derecho fundamental a la salud, y pese a los múltiples desacatos que ha elevado y la existencia de “órdenes por el médico general para ser remitido con el médico especialista en urología, para que este galeno decida hacer la operación que corresponde”, no han garantizado la prestación de servicios que requiere.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar su remisión “con especialista lo más pronto posible” en tanto los medicamentos no surten el efecto deseado y se torna necesaria “la operación”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, así como a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, hizo referencia a la sentencia de 23 de mayo de 2016, a través de la cual le tuteló el derecho a la salud a INOCENCIO GOLONDRINO ZAMBRANO, ordenándole al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro, al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC y al Gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que «procedan a gestionar una cita con especialista (urólogo) remitir al interno a la entidad encargada para que le presten el servicio de salud y la entrega de medicamentos que el médico tratante solicite»; así como a los diferentes trámites incidentales de desacato, seis en total, que inició como consecuencia del incumplimiento a dicho fallo. 2.

El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que conforme al contrato de fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito con la USPEC, no le compete la prestación de servicios de salud, sino la administración de los recursos dispuestos por la USPEC en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la libertad.

De otra parte, indicó que la demanda resulta temeraria, pues por los mismos hechos el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado ya falló acción constitucional, accediendo incluso a las pretensiones invocadas por el accionante. Además, no es cierto que no se le esté prestando el servicio en salud requerido por el actor, pues incluso el 29 de agosto de 2018, se autorizó consulta de control o seguimiento por especialista en urología. 3.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, afirmó que le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, garantizar la asistencia en salud requerida por INOCENCIO GOLONDRINO ZAMBRANDO y, por ello, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro de Popayán, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en la medida que la misma resulta temeraria, en tanto el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la ciudad, ya decidió y falló una similar, tutelándole al accionante su derecho fundamental a la salud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual concedió la protección constitucional del derecho fundamental a la salud y vida digna del que es titular INOCENCIO GOLONDRINO ZAMBRANO, disponiendo: […] 2. ORDENAR a las Directivas Carcelarias del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad «San Isidro» de Popayán, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dentro del marco de sus competencias, que presten la atención integral y oportuna que requiera el actor para el tratamiento y seguimiento de las patologías de “hiperplasia de la próstata” y “tumor maligno de la próstata” En sustento, señaló inicialmente que los hechos planteados en la presente acción constitucional como transgresores de derechos fundamentales no eran los mismos que se plantearon en la acción de tutela tramitada y fallada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, bajo el radicado 16-10038, como quiera que en aquella oportunidad solo se solicitó gestionar una cita con el especialista en urología, en tanto ahora, lo pretendido es que se le preste una atención en salud de forma integral de conformidad con la patología que padece y le fue diagnosticada “hiperplasia de la próstata” y “tumor de la próstata”, el 23 de abril de 2018, pretende.

De otra parte, luego de relacionar la normatividad que regula la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, resaltó que el mismo se encuentra a cargo del INPEC, USPEC y el Consorcio PPL 2017, las que dentro de sus competencias deben velar por el correcto funcionamiento y suministro del servicio de salud. En ese sentido expuso que al no existir soporte probatorio que permita establecer la práctica de todos aquellos procedimientos (biopsia transrectal de próstata, TP, TTO, hemaograma, creatina, ecografía de vías urinarias y nuevo PSA) y la «cita prioritaria por urología con resultados», ordenados para el tratamiento de las patologías de “hiperplasia de la próstata” y “tumor de la próstata”, procedente era ordenar a las accionadas que prestaran al accionante la atención integral y oportuna que requiriera.

LA IMPUGNACIÓN 1. El Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, insistió en señalar que debe desvinculársele del presente trámite, pues de conformidad a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus funciones no está la prestación del servicio de salud, por ende no tiene competencia funcional para cumplir la orden impartida por el juez constitucional, ello le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, según contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y servicios.

Además, no existe vulneración de los derechos y garantías fundamentales, como quiera que se le prestado el servicio de salud que ha requerido el accionante. 2. El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, solicitó declarar la improcedencia de la acción al resultar esta temeraria, como quiera que por los mismo hechos INOCENCIO GOLONDRINO ZAMBRANO, presentó similar demanda, la cual fue tramitada y fallada favorablemente por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán. De otra parte, insistió en señalar que conforme al contrato de fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito con la USPEC, no le compete la prestación de servicios de salud, sino la administración de los recursos dispuestos por la USPEC en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la libertad, en consecuencia, no tendría legitimidad en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1º. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional. 2.

Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. En ese sentido, inicialmente la Sala se pronunciara respecto de la presunta temeridad, pues de prosperar tal aspecto se haría innecesario referirse a los demás puntos de inconformidad. 3.

De la temeridad. Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.

De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. La Corte Constitucional, en relación con el tema referido a la temeridad en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que: «(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad».

No se desconoce que el accionante en el año 2016, solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud, ante la falta de atención médica por parte de las autoridades penitenciarias, pues no obstante haberse acercado en varias oportunidades al área de salud del Establecimiento Carcelario San Isidro de la ciudad de Popayán, donde se encuentra privado de la libertad, para que le trataran los « intensos dolores en la zona inguinal, acompañados de ardores después de miccionar», y habérsele indicado que debe ser tratado por un profesional en urología, no ha sido atendido.

En la sentencia de 23 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, y a través del cual se falló la acción constitucional, así se consignaron los fundamentos fácticos de la demanda: Manifiesta el actor, que tiene 63 años de edad, que presenta una sintomatología en el área prostática que le ocasiona intensos dolores en la zona inguinal, acompañados de ardores después de miccionar, razón por la cual ha acudido varias veces al área de salud del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro”, todo quedando anotado en la historia clínica, pero de la cual no tiene copia porque no tiene acceso a ella, donde los funcionarios aducen que es necesario la intervención profesional de un urólogo, pero que tiene que esperar hasta que haya contratación con alguna EPS.

Declara el tutelante que lleva casi un año con el malestar, perjudicando su salud en general, pero hasta la fecha ninguno de los accionados se ha manifestado. Finalmente, el señor INOCENCIO GOLONDRINO ZAMBRANO, exige al Director de la Institución que haga la tramitología pertinente para tener acceso a una consulta de un profesional, que le recete medicamentos para calmar las dolencias causadas por la enfermedad antes mencionada.

Pretensiones que fueron acogidas por el citado despacho judicial, al determinar que en efecto el derecho a la salud del hoy accionante estaba siendo transgredido, al no brindársele la atención en salud que requería, en consecuencia, le ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC y al Gerente del Fondo de Atención en Salud PPL2015, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo que: PROCEDAN a gestionar una cita con el especialista (urólogo), remitir al interno a la entidad encargada para que le presten el servicio de salud y la entrega de los medicamentos que el médico tratante solicite.

Ahora, INOCENCIO GOLONDRINO ZAMBRANO acudió a la acción constitucional, señalando que sus derechos fundamentales la salud y a la vida continúan siendo transgredidos, pues a pesar de habérsele protegido dentro de la tutela radicado No. 2016-10038 su problema de próstata no ha sido solucionado. Textualmente señaló: Soy un señor de la tercera edad “68 años”, actualmente vivo con una bolsa colgada en mi cintura llena de “orines”, tengo mi próstata inflamada, me duele muchísimo, tengo que orinar siempre con una sonda, ya no aguantó más el dolor, para el efecto existen ordenes por el médico general para ser remitido con el médico especialista en “urología”, para que este galeno decida acerca de la “operación” que corresponde para que cese la problemática en cuestión y mis derechos a la vida en condiciones dignas no se vea afectado, pero el juzgado después de varios desacatos no ha hecho cumplir que los encargados de mi salud cumplan con las garantías de mis derechos a mi atención médica especializada.

Pretendiendo en consecuencia, «se le oficie a los encargados de mi salud desde luego para que me remitan con el especialista lo más pronto posible para que no se agrave más el problema de próstata», pues el medicamento que le han recetado no «está causando los efectos esperados por lo tanto se hace necesaria la operación», amén de que el juzgado no ha hecho cumplir el amparo decretado.

En ese orden, asistió razón al impugnante en señalar que se está ante una acción temeraria, pues al analizar el relato fáctico presentado por el actor con el amparo concedido el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, se concluye sin lugar a dudas que se trata de idénticos derechos y pretensiones, la no prestación oportuna e idónea de los servicios médicos que requiere para tratar su problema de próstata.

Tan es así que la censura va es encaminada a que se exhorte al citado despacho judicial que haga cumplir el amparo decretado, pues su padecimiento se está agravando, requiriendo en consecuencia una cirugía. Y no podría considerarse que se está ante circunstancias fácticas nuevas por el hecho de que en la primera demanda de tutela tan solo solicitó gestionar una cita con el especialista en urología, en tanto que ahora, lo pretendido es que se le preste una atención en salud de forma integral de conformidad con la patología que padece y le fue diagnosticada “hiperplasia de la próstata” y “tumor de la próstata”, pues precisamente al otorgársele el amparo se le ordenó a las autoridades accionadas, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, Cauca, y el Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad PPL, prestarle los servicios médicos que los galenos tratantes le diagnosticaron frente a su problema de próstata.

Por tanto, surge diáfano que el libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa cuestionar la falta de atención médica por parte de las autoridades carcelarias para superar los problemas de salud que lo aquejan. En ese contexto, como quiera que existe identidad del accionante, de los accionados y de las pretensiones, condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria (Cf.

Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05), resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante, razones por las que se revocará el fallo impugnado. 4. Ello no es óbice para requerir al Consorcio Fondo de Atención en Salud – Fiduprevisora PPL 2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro de Popayán, su obligación legal dentro de sus competencias, de adelantar las diligencias pertinentes a fin de que se brinde al recluso INOCENCIO GOLONDRINO ZAMBRANO la atención médica que requiere en virtud del diagnóstico emitido por el médico especialista, esto es, “hiperplasia de la próstata” y “tumor de la próstata”, así como que se le garantice los tratamientos que éste requiere. 5.

De otra parte, habrá de recordársele al actor que si considera que las autoridades accionadas están incumplimiento al fallo de tutela que le amparó su derecho fundamental a la salud, el procedimiento a seguir es promover un incidente de desacato – Artículo 52 Decreto 2591 de 1991-, más no interponer otra acción de tutela. 6. Finalmente, copia de la presente decisión como de la demanda, se remitirán al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, a efectos que inicie, si a ello hubiere lugar, el respectivo trámite incidental ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido el 23 de mayo de 2016 y que le amparó el derecho fundamental a la salud al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia por temeridad. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir copia de la presente decisión como de la demanda de tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional en sentencia T-014/96 respecto a la temeridad consideró: En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando  el proceso consiguió  todo su desarrollo.

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