Radicado No. 93870 FERNANDO RIVERA CIFUENTES Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14684-2017 Radicación n.º 93870 (Acta 306) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el accionante FERNANDO RIVERA CIFUENTES, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes de la causa penal que se relaciona en el libelo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional FERNANDO RIVERA CIFUENTES, a través de apoderado, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera lesionados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la causa penal que por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros se adelanta en su contra.
Narra el libelista que ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se realizó en su contra y de otros, audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de lavado de activos agravado en concurso con concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, último cargo por el cual se allanó. Expone que tras haberse decretado la ruptura de la unidad procesal con ocasión de la aceptación de cargos, así como la de los demás imputados, el asunto fue asignado al Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual previo a proceder con la audiencia de verificación de allanamiento su defensa solicitó la nulidad de tal acto, petición que fue despachada desfavorablemente.
Apelada esa determinación, fue confirmada el 25 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Refiere que la negativa de la nulidad planteada configura una vía de hecho en su contra que afecta sus derechos fundamentales, cuando no tiene responsabilidad penal alguna en la conducta que se le achaca, cuando de los elementos de prueba que obran en el expediente no se deriva su participación en el injusto atribuido por la Fiscalía. Indicó que se lesiona su derecho a la igualdad cuando a uno de los procesados en la misma causa sí le fue aceptada la nulidad del allanamiento de cargos que efectúo en la formulación de imputación, dejándolo en un plano de desigualdad, por lo que impera el amparo constitucional.
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la decisión de 25 de julio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su ligar se decrete la nulidad de la aceptación de cargos que realizó por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares a favor de terceros. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Así mismo, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado en la demanda. 1. En respuesta, acudió el Fiscal 75 Seccional de Bogotá, adscrito a la Dirección Especializada de Lavado de activos se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo que las apreciaciones del libelista no son más que probatorias, las cuales deben darse ante el juez de conocimiento, sin que la acción de tutela sea el escenario para suplantar competencias del juez natural. 2.
A su vez, el Juez 53 Penal del Circuito de esta ciudad señaló que luego de haber instalado la audiencia de verificación de allanamiento la bancada defensiva solicitó la nulidad de tal acto de aceptación al considerarlo lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Enseñó que accedió a la nulidad de uno de los procesados, a diferencia de los demás incluido FERNANDO RIVERA CIFUENTES, cuya decisión fue confirmada por su superior jerárquico, por lo que procedió a fijar fecha para continuar con la audiencia de verificación de allanamiento a cargos.
Solicita declarar improcedente la acción de tutela, por no estructurarse la afectación de los derechos reclamados, cuando se ha respetado el debido proceso. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la decisión de 25 de julio de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó el auto de 5 de abril del año en curso, a través del cual el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de declaratoria de nulidad invocada por la defensa de FERNANDO RIVERA CIFUENTES, respecto de la aceptación de cargos que realizó dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros.
Es decir, que la censura planteada por el actor se dirige contra una determinación producida en el curso de una actuación judicial, en la que -se resalta- continuó con el trámite, estando pendiente de efectuarse la respectiva audiencia de verificación de allanamiento. Alega el libelista que debió darse la nulidad del acto de aceptación de cargos al estar viciada, al no estar debidamente soportada probatoriamente la imputación efectuada, siendo ajeno a las conductas endilgadas, por lo que su desconocimiento ha menguado el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. Frente a la inconformidad del accionante, es preciso señalar que la actuación seguida en su contra se encuentra en la etapa de verificación de allanamiento, la cual está próxima a realizarse, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, la defensa del procesado puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, un vicio en la aceptación de los cargos, o en su defecto, la ausencia de responsabilidad penal de su defendido, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitir la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Y es que es al interior de dicho proceso en curso, el actor cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues además de ser su expresa facultad y autonomía asignar su defensa técnica, ésta podrá dirigir sus esfuerzos en demostrar la afectación alegada, para lo cual cuenta con los recursos ordinarios contra las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama. 5.
Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 6. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por FERNANDO RIVERA CIFUENTES, a través de apoderado, está destinada a fracasar por improcedente. 7.
Finalmente, tampoco encuentra la Sala en los argumentos presentados en la demanda, la configuración de alguna irregularidad flagrante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, en la medida que la decisión censurada expuso los argumentos fácticos jurídicos que consideró suficientes para descartar el vicio alegado por la defensa del actor.
Así, entre otros argumentos, el auto de 25 de julio de 2017, indicó: En sus impugnaciones se atribuye una presunta violación de garantías fundamentales por la no realización de un sin número de actos que, consideran, debieron hacer sus antecesores y que al tiempo utilizan para reprochar del juez con función de control de garantías su omisión como director de la audiencia preliminar correspondiente (…).
Entre esas exigencias -del apelante- para la verificación de la aceptación de cargos, está la de realizar aproximadamente 44 para saber el estado de salud, físico y metal, etc. Habrá de indicarse que además de la ausencia de premisas vinculantes -jurídicas y probatorias- se ha de reclamar al profesional del derecho, su obligación antes de especular sobre una insanidad que afectara la voluntad en la expresión que hizo su representado ante el juez de control de garantías de desvirtuar el examen que se le practico a su prohijado por los galenos de Medicina Legal, que hace parte de esta investigación -es decir que no le es oculto- como quiera que al término del mismo no se estableció ningún síntoma o signo que advirtiera anomalía en su salud física y mental y que alterara las condiciones cognitivas de los procesados (…).
En conclusión del panorama expuesto por la Fiscalía únicamente permite concluir a la Sala que a los procesado no se les impidió conocer de los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se les vinculó formalmente a una investigación, única irregularidad que podría derivar en la nulidad pretendida. La discrepancia entre el ejercicio de la defensa técnica que existe de los actuales defensores con respecto a los profesionales que anteceden en la labor durante las audiencias preliminares en mención, no se constituyen en elementos que tachen su idoneidad o sirvan para descalificarla, en el entendido que se surtió conforme a los postulados que el ordenamiento dispone para ese momento procesal y que dio paso a que se activara una de las formas de terminación anticipada, legítima por demás, por beneficios para los encartados que se traducen en rebajas punitivas a su favor.
Revaluadas las premisas de irregularidad pretendidas como fundamento de la anulación de la actuación, dejan ver la intención de deshacer lo aceptado, manifestación que luego de consolidada no se admite por nuestro estatuto procesal como tampoco por los precedentes procesales (…). En conclusión al ser imprósperas las pretensiones anulatorias por falta, no solo de fundamento jurídico, fáctico y probatorio, sino que además se advierte el interés de sobreponer su particular visión de defensa a la que tuvieron en su momento los antecesores en el cargo, que se traduce en la búsqueda de una retractación de la aceptación de cargos realizada por Fernando Rivera (…) se procederá a confirmar la decisión en este específico punto que fuera objeto de apelación. (Folio 32 cuaderno Corte).
No puede el juez de tutela entrometerse a realizar alguna valoración sustancial sobre las argumentaciones legales expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como juez de segunda instancia, del funcionario de conocimiento, so pena de entrometerse en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, como si la acción de tutela fuera una vía alterna para la consecución de las pretensiones fracasada ante el juez natural.
Menos cuando se advierte que el proceso penal, producto del allanamiento realizado por el actor, aún está en curso, sin que sea posible acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por FERNANDO RIVERA CIFUENTES, a través de apoderado, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
Tercero: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13