República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14684-2014 Radicación n° 76374 Acta No. 361. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor DARÍO MORENO ARTEAGA, frente al fallo proferido el 18 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos con sede en esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y libertad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Afirmó que su representado fue condenado por los delitos DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES y DE LA FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, otorgándole el sustituto de la prisión domiciliaria de acuerdo con lo normado en el artículo 38 del Código Penal.
Señaló que ante la solicitud de permiso para TRABAJAR elevada por el señor MORENO, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se pronunció mediante auto de fecha 8 de julio de 2014, resolviendo favorablemente su pretensión, teniendo en cuenta el concepto FAVORABLE emitido por el Establecimiento Penitenciario de Popayán. Posteriormente, el 11 de julio del año en curso, solicitó al despacho judicial mencionado, AUTORIZACIÓN para realizar estudios en el Programa de derecho en la Universidad del Cauca, y a la vez, desistió de la solicitud del permiso para trabajar, lo cual reiteró el 23 de julio y el 19 de agosto de 2014.
En igual sentido se dirigió al Establecimiento Carcelario referido, el 31 de julio de 2014. Aseguró que el 14 de agosto del corriente año, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas, ante el desistimiento presentado, ordenó dejar si efectos el auto por medio del cual se había concedido permiso para trabajar y dispuso “se informe al INPEC POPAYÁN, que para conceder el permiso de estudio debe allegar el aval del INPEC”.
Precisó que las circunstancias para la solicitud del permiso para estudiar, son idénticas a la petición elevada para trabajar, sin embargo, a pesar de haber transcurrido 28 días, no se ha obtenido respuesta e fondo a su requerimiento. II. PRETENSIONES El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en ese sentido, se ordene dar respuesta concreta y de fondo a las solicitudes presentadas.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicó que las solicitudes presentadas por el accionante, referidas a al permiso para adelantar estudios universitarios en Derecho, fueron debidamente atendidas mediante autos emitidos los días 14 de agosto y 9 de septiembre de 2014, informándole que debía contarse, previamente, con el aval favorable del INPEC, para decidir si era procedente o no su petición. Destacó que el actor conoce a plenitud el trámite que debe adelantar para que se le otorgue el permiso de estudio, por lo que sorprende que alegue violación de sus derechos fundamentales cuando se ha venido obrando conforme a la Ley.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán señaló que desde el 15 de septiembre de 2014 la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza no encontró viable concederle al accionante cupo para estudio nocturno, ya que esta actividad está descrita para desarrollarse de lunes a viernes en horario diurno, todo lo cual le fue informado al peticionario, configurándose así la figura del hecho superado.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, considerando que ambas autoridades demandadas otorgaron debida atención a los requerimientos presentados por el actor, quien omitió informar completamente esa situación en el libelo, especialmente en lo relacionado con el proceder del centro carcelario accionado.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el accionante, insistiendo en la procedencia del amparo solicitado con el argumento de que el INPEC tan solo atendió su solicitud el 15 de septiembre, con una respuesta “a las carreras”, sin que una contestación extemporánea como esa pueda llevar a concluir que sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y libertad, han sido conculcados.
No obstante, cuestiona con largo discurso la negativa del centro carcelario para permitirle adelantar estudios en jornada nocturna, resaltando que una tal determinación contradice la finalidad de la pena, además de desconocer que se trata de una persona que goza de una amplísima hoja de vida académica y de comportamiento intachable. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el demandante hace consistir la vulneración de sus garantías fundamentales en la falta de atención brindada a las solicitudes que presentara, desde el pasado mes de julio, requiriendo (i) del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán permiso para adelantar estudios de derecho en una universidad de esa ciudad; y (ii) del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, el aval que necesita para el trámite favorable de dicha solicitud extramuros.
En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95).
Por tanto, «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: « las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición –como con acierto lo indicó el Tribunal de primera instancia-, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
Aterrizando nuevamente al caso puesto a consideración de la Sala, razón le asiste al Juzgado de Ejecución de Penas demandado, cuando alega no estar vulnerando derecho alguno del accionante, al haberle atendido su solicitud mediante auto No 1201 del 14 de agosto hogaño, donde se dispuso informarle que «para el permiso de estudio debe previamente allegar el aval previo o concepto favorable del INPEC EPC POPAYÁN, para realizar tal actividad», para lo cual libró los oficios No 2750 y 2751 el día siguiente, con destino a la autoridad penitenciaria y al sentenciado, quien lo recibió el 19 próximo, por lo que no puede endilgarse a dicho ente judicial una dilación injustificada de los requerimientos del actor.
Y frente al centro de reclusión demandado, también ocurre algo similar, en la medida en que este logró acreditar, antes de proferirse en primera instancia el fallo de tutela que se revisa, la atención que le brindó a la solicitud mencionada por el actor el 15 de septiembre pasado, rindiendo concepto negativo frente a su pretensión, considerando que «el horario que se establece para certificar las actividades extramurales es únicamente de lunes a viernes 08 horas diarias en horario diurno», con lo cual queda proscrita cualquier actividad de ese estilo que se proponga realizar en jornada nocturna, documento que la parte accionante reconoce haber recibido ese mismo día en horas de la mañana.
En ese orden de ideas, sería del caso, por lo menos, entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder del centro carcelario accionado, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales invocados frente a dicho ente, hoy día ha sido conjurada, aunque con ocasión de este accionamiento, configurándose, en todo caso, la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
Recuérdese que en relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado: « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.
T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
De manera que, en los dos eventos propuestos por el actor, es inexistente la violación actual de las prerrogativas constitucionales reclamadas. Es la resistencia demostrada por él en su impugnación, la que le impide comprender que el ejercicio del derecho de petición no desemboca automáticamente en que el funcionario respectivo acceda a todas y cada una de sus pretensiones, ni mucho menos a que el juez de tutela ampare las garantías de primer grado, cuando en la verificación de la controversia planteada se aprecia que al accionante no le están siendo trasgredidas.
Por el contrario, lo único que se evidencia es el simple desacuerdo del actor con las razones ofrecidas, particularmente, por el ente carcelario demando, lo cual no puede ser objeto de amparo constitucional, por lo menos, en lo que al derecho de petición corresponde. Así las cosas, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. � Folios 26 y ss. Cuaderno de tutela. � Folio 67 Cuaderno de tutela. PAGE 11