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STP14683-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 101188 DIEGO ERNESTO SERRANO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14683-2018 Radicación Nº 101188 Acta 376 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por DIEGO ERNESTO SERRATO contra la sentencia de tutela emitida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad capital, la Fiscalía 387 Seccional, Notaría 4ª de Neiva, Defensoría de Familia – Centro Zonal Santafé- y el abogado Héctor García Galvis, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo así: El señor DIEGO ERNESTO SERRATO, actualmente recluido en la Cárcel Distrital, acude al presente mecanismo residual y subsidiario a fin que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, La Fiscalía 387 Seccional, Notaría 4ª de Neiva, Defensora de Familia – Centro Zonal Santafé-, Comisaría 3ª de Familia de Bogotá y su defensor Héctor García Galvis, con ocasión del trámite otorgado al proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal, el cual culminó con sentencia condenatoria.

Indicó que la Fiscalía 387 Seccional coaccionó a los testigos para que declararan en su contra e igualmente renunció a la práctica de una prueba de ADN, situación que va en contravía de su deber de realizar una adecuada investigación en el esclarecimiento de los hechos. Consideró igualmente que la condena impuesta en su contra se originó por las falencias de la investigación, toda vez que no se le permitió aportar las pruebas que demostraban su inocencia, dado que el Centro Zonal de Suba del Instituto de Bienestar Familiar no le entregó copias del proceso que allí se adelantó, las cuales su defensor tampoco reclamó, y que también la Comisaría 3ª de Familia mintió en las declaraciones rendidas en el juicio oral.

De la misma forma precisó que la Defensoría de Familia del Barrio Germania coaccionó a la víctima para que se emitirá una medida de restablecimiento de derechos dentro de la actuación que allí se adelantó. Finalmente expresó que su abogado no llevó a cabo una adecuada defensa en procura de garantizar sus derechos como acusado, lo cual contribuyó a que se emitiera una condena en su contra.

Por lo anterior, solicitó que se conceda la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Defensora de Familia Regional Bogotá Centro Zonal Santafé, señaló desconocer las circunstancias legales y fácticas por las que se le adelantó proceso penal a DIEGO SERRATO; su actuación únicamente estuvo encaminada en llevar a cabo una acción de restablecimiento de los derechos de sus menores hijas. 2. La Notaria 4ª del Círculo de Neiva, indicó no entender porque se dice haber transgredido derechos dentro de un proceso penal en el que no ha tenido participación, máxime cuando ni siquiera el actor aparece realizando actuación en su despacho. 3.

La Juez 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, además de realizar una síntesis de la actuación procesal censurada, allegó copia de la sentencia condenatoria emitida contra DIEGO ERNESTO SERRANO, al ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con el punible de acceso carnal violento agravado en con concurso homogéneo; decisión que una vez fue publicitada fue apelada por la defensa técnica y el accionante, motivo por el que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Bogotá el 1º de junio de 2018, sin que hasta la fecha se haya decidido el recurso. 4.

La Comisaria 3ª de Familia de Bogotá, hizo referencia a los antecedentes fácticos y procesales de la acción de protección por violencia intrafamiliar que se adelantó en su despacho como consecuencia de la denuncia interpuesta por Nancy Estela Parra Piza contra el ciudadano DIEGO ERNESTO SERRATO. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo solicitado ante la subsidiaridad de la acción, toda vez que el juez natural no ha resuelto los recursos que se interpusieron contra la decisión que se está censurando como vulneradora de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo en la transgresión de sus derechos, como quiera que dentro del proceso penal adelantado en su contra no contó con defensa técnica, así como que el juez que lo condenó incurrió en irregularidades sustanciales, ante la indebida valoración de las pruebas decretadas y practicadas.

Vuelve a reiterar las razones por las cuales considera debió absolvérsele de los cargos imputados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad capital. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura está dirigida a cuestionar la decisión emitida el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través del cual se condenó a DIEGO ERNESTO SERRANO a la pena de 240 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, pues en criterio del demandante, con dicha decisión se afectan sus derechos fundamentales, al haberse emitido una decisión arbitraria y ajena a la realidad que reflejaba las pruebas incorporadas legalmente al mismo, ya que en ningún momento cometió los delitos por los que fue acusado, amén que la actuación adelantada por su defensor fue desacertada e inidónea, solicitando en consecuencia, que por vía de tutela, se deje sin efectos tal decisión y se conceda su libertad inmediata. 4.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6.

De los elementos de prueba obrantes en la actuación - información suministrada por el Juzgado demandado, se puede constatar que contra la providencia cuestionada, la proferida el 2 de mayo de 2018, se interpuso el recurso de apelación, alzada que, no ha sido resuelta, en tanto, la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pendiente de resolución. Aspecto que se verifica en la página web www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, al confrontar la información que se reporta a nombre de DIEGO ERNESTO SERRATO, pues allí se señala que la actuación se encuentra al despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas desde el 1º de junio de la presente anualidad, sin que hasta el momento se haya resuelto el recurso de apelación. Es decir, se encuentra en curso la impugnación presentada contra la providencia que condenó a DIEGO ERNESTO SERRATO a la pena de 240 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.

En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho, circunstancia que descarta de plano la transgresión del derecho de defensa.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión horizontal o de segunda instancia en la que se resuelvan los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante, por cierto, por las mismas circunstancias fáctico jurídicas aquí expuestas, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. 7. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la valoración probatoria que realizó el juez accionado para concluir que se acreditaban los presupuestos para declarar responsable al aquí accionante de los delitos por los cuales fue acusado, es decir, no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela.

Además, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos. 8. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial el demandante al interior del asunto penal en el que se le condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acceso carnal violento, la petición de amparo propuesta por DIEGO ERNESTO SERRATO está destinada a fracasar por improcedente, razones por la que la sentencia impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2