Tutela No. 93260 WILBERTO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14683-2017 Radicación n.º 93260 (Acta 306) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante WILBERTO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ, contra el fallo de tutela de 30 de junio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó al Director Regional Noreste del INPEC y al Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera el accionante que se han vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que en la actualidad le vigila la pena de 152 meses de prisión, por acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas por los Juzgados 7°, 10 y 24 Penales del Circuito de esa ciudad, todos por los delitos de acceso carnal violento.
Señala que el 24 de noviembre de 2015 le fue aprobado el permiso administrativo de hasta 72 horas; sin embargo, ante la sanción disciplinaria de 10 de noviembre de ese año, que le fue impuesta por el Comité de Disciplina del Centro de Reclusión de Medellín, el juzgado de vigilancia le revocó tal beneficio, mediante auto de 18 de marzo de 2017.
Aduce que como sanción administrativa perdió 90 días de redención, su calificación de conducta menguó de ejemplar a regular y pasó a la fase alta de seguridad, lo cual sumado a la revocatoria del permiso del que gozaba le genera una grave afectación a sus derechos fundamentales, ya que dicha sanción disciplinaria le ha repercutido en varias esferas de la ejecución de la pena, en perjuicio del non bis in ídem, por lo que impera el amparo constitucional para que se restablezca el beneficio de hasta 72 horas de permiso para salir del penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Al respecto, el titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que, en efecto, vigila la pena acumulada de 152 meses de prisión que le fue impuesta a WILBERTO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ, por varios Juzgados Penales del Circuito de Medellín, por los delitos de acceso carnal violento.
Señaló que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín informó que el recluso fue sancionado disciplinariamente el 3 de noviembre de 2015, solicitando la revocatoria del beneficio administrativo de hasta 72 horas, del que gozaba, por lo que convocó al recluso para el ejercicio del derecho de contradicción, como lo regula el artículo 477 del C.P.P. Refiere que agotado el trámite incidental, mediante auto de 18 de marzo de 2017 revocó tal prerrogativa administrativa, cuya decisión fue apelada por el interno, estando en trámite al surtir respectivos traslados, sin que haya remitido aun la sustentación de la alzada.
Advierte que el actor con anterioridad había intentado una acción de tutela para dejar sin efectos la sanción administrativa, la cual le fue negada por improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de igual ciudad informó que luego de haberse respetado el debido proceso al recluso, durante el proceso disciplinario que se le siguió por la falta gravísima de tener medios de comunicación en el centro de reclusión, en forma la misma, procedió a reportarlo como es su obligación al juzgado de ejecución que le vigila la pena, el cual procedió a revocarle el beneficio administrativo por incumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al mismo.
Por último, el Director Regional Noreste del INPEC solicitó su desvinculación de la actuación, por no estar en sus competencias intervención alguna en ninguno de los actos que se refieren al INPEC. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando por improcedente el amparo solicitado.
En sustento, expuso que en este caso, no puede derivarse una vulneración a sus derechos fundamentales, porque se trata de una asunto en que el actor no ha agotado los mecanismos de defensa judiciales con los que cuenta para el ejercicio de sus derechos, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad que rige el amparo, pues al estar en trámite el recurso de apelación que entabló contra el auto de revocatoria no puede el juez constitucional entrar a realizar apreciación alguna.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.
En el presente asunto, esta Sala analizará si actualmente los derechos fundamentales invocados por WILBERTO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ se encuentran vulnerados con la decisión judicial de 18 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través del cual le fue revocado el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Alega el accionante que se han quebrantado sus derechos fundamentales porque tal negativa del permiso le representa una doble sanción en razón del proceso disciplinario que se adelantó en su contra por las autoridades carcelarias, ya que como consecuencia de ello, le fue revocado el beneficio de permiso en perjuicio de sus derechos fundamentales, por lo que impera, en su sentir, el reconocimiento del mismo. 4.
Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye en la improcedencia de la acción, en tanto el actor censura actuaciones adoptadas por el juez de ejecución de penas, las cuales aún no han alcanzado firmeza, encontrándose en curso los recursos procedentes, los cuales aún no han sido resueltos, siendo esa la vía idónea para reclamar las garantías judiciales que pretende por esta senda subsidiaria y residual.
Así, el demandante se encuentra inconforme con la determinación de 18 de marzo de 2017, adoptada por el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de la cual se le negó el permiso administrativo de 72 horas, decisión contra la cual fue entablado el recurso de apelación que a la fecha no ha sido decidido por el juez competente, tal como lo reconoce el propio juez ejecutor, quien informó que la alzada se encuentra surtiendo los traslados correspondientes.
Es decir, que se encuentra en curso la impugnación presentada contra la revocatoria del subrogado deprecado, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, cuando el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta. Es decir, que el accionante trata por este medio de adelantar un debate que no ha culminado en las instancias ordinarias, como si ésta fuera una sede paralela o alternativa al proceso penal. 5.
Nótese que el proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal, en el que no se ha decidido la impugnación sobre la revocatoria del permiso administrativo de hasta 72 horas reclamado por el accionante WILBERTO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ, la acción de tutela está destinada a fracasar, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en primera instancia, por lo que será confirmado el fallo impugnado.
Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2