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STP14683-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14683-2014 Radicación n° 76340 Acta No. 361. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por la actora.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Indicó que William Vidal Palacios promovió proceso en contra de la sociedad Proyectos e Inversiones C&P Ltda, al cual se le vinculó como solidaria, junto a la Nación Ministerio de Minas y Energía y el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE; surtido el trámite de primera instancia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, profirió sentencia condenatoria el 1º de abril de 2014 y se le declaró solidariamente responsable.

Afirmó que su apoderada, presente en la audiencia de juzgamiento, apeló la decisión y dijo que la «sustentaría por escrito dentro del término que concede la ley para el efecto», petición que acogió el Despacho, pues no solo le concedió el recurso, sino que le otorgó 5 días para sustentarlo, lo que realizó por escrito radicado el 3 de abril siguiente; afirmó que de esta manera se dio «cumplimiento a la orden impartida por el Juez y a lo dispuesto en la Ley 712 de 2001 y el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984», remitiéndose el expediente al Tribunal accionado.

Aseguró que «sin fundamento alguno» el Tribunal a través de «auto interlocutorio, suscrito por los tres magistrados» de 20 de junio de 2014, decidió «declarar inadmisible el recurso de apelación»; que el 2 de julio presentó incidente de nulidad, el cual no resolvió «aduciendo que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen y, por tanto, carecía de ‘competencia’ para emitir pronunciamiento»; igualmente reprochó que para el 1º de julio las diligencias estaban en la oficina de apoyo judicial de esa Corporación junto a otra actuación en similares condiciones, en la que sí desató la nulidad.

Finalmente, se verificó que el 9 de julio de 2014 pidió al a quo devolver el expediente al Tribunal para que resuelva de fondo la nulidad invocada. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto el auto emitido por la Corporación demandada declarando inadmisible el referenciado recurso de apelación para que, en su lugar, sea decidido de fondo.

III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Quibdó defendió su proveído aludiendo a la legalidad de los argumentos que lo fundamentan. El Ministerio de Minas y Energía aludió a su falta de legitimación en la causa, por pasiva, en el proceso laboral respectivo, por lo que dijo atenerse a las resultas de la acción constitucional interpuesta.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en la decisión cuestionada. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los fundamentos de su demanda, e insistió en la vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado al haber inadmitido la alzada interpuesta.

De otra parte, hizo referencia a las irregularidades en que esa Corporación pudo haber cometido al adoptar dicha decisión mediante un interlocutorio que no admitía recurso de súplica, y no otorgarle el grado jurisdiccional de consulta, aspectos sobre los que, a su juicio, el fallo de tutela impugnado guardó silencio, sin tampoco pronunciarse acerca del «hecho de que el apoderado del demandante no hubiera manifestado objeción alguna frente al pronunciamiento del a-quo sobre la concesión de la apelación, estando presente en la audiencia e juzgamiento».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.

Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlo, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la labor hermenéutica del Juez de conocimiento.

Nótese que fue precisamente la falta de sustentación oportuna de la alzada interpuesta por la aquí demandante en la respectiva audiencia pública, lo que condujo al Tribunal accionado a declararla inadmisible, al amparo de lo normado en los artículos 66 del C. P. del T. y 57 de la ley 2ª de 1984. Así lo explicó claramente esa Colegiatura: (…) Emerge de lo anterior, que acudiendo la apoderada judicial a la audiencia de juzgamiento e interponiendo el recurso de apelación en el acto de la misma audiencia, como en efecto sucedió, tenía que sustentarlo inmediatamente; contrario sería que a pesar de haber concurrido a la misma, no hubiese presentado recurso de apelación dentro de ella, evento que no se dio y en el cual sí tendría los tres días para interponerlo y dos para sustentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 2da de 1984.

Se reitera entonces que teniendo las dos opciones, la apoderada de la entidad codemandada optó por interponer el recurso en la audiencia de juzgamiento y consecuencialmente debió haberlo sustentado oralmente en la misma. Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos, sobre todo por encontrarla congruente con los fundamentos del escrito introductorio, no obstante el recurrente alegue lo contrario, aludiendo en su impugnación a la falta de resolución completa y detallada de su queja, trayendo a colación temas sobre los que no se ocupó profundamente en el libelo y que ahora pretenden le sean desarrollados, olvidando que el recurso de apelación no constituye una instancia para modificar o enmendar los vacíos de la demanda.

Tales aspectos constituyen nuevos argumentos que resultan ajenos al estudio en esta instancia, precisamente por escapar a la restricción técnica de contenido que sujeta la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 2 y ss del auto del Tribunal. PAGE 10