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STP14682-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado No. 101180 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14682-2018 Radicación Nº 101180 Acta 376 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela emitida el 24 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que le negó el amparo los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, Fiscalía 34 Seccional de Valledupar y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: Expone el actor Jimmy Alberto Fory González que elevó petición a la Dirección Seccional de Fiscalías solicitando información sobre el curso impartido o trámite impartido a su denuncia y/o queja NAR-SGD-DP- No. 20180240080702. Refiere que ha sido víctima del INPEC, pues han tomado represalias en su contra y no le permiten el acceso a la administración de justicia. Indica también que pese a que ha realizado denuncia por ello, no se le ha realizado ningún tipo de visita por parte de la Fiscalía y realizar la respectiva verificación del caso.

PRETENSIONES/ Con el ejercicio de esta acción constitucional Jimmy Alberto Fory González, pretende la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía que proporcione respuesta a su petición y le de curso a la denuncia interpuesta investigando al INPEC. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar informó que a la denuncia interpuesta por el accionante por el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, se le asignó el radicado NUIC 200016001231201801112, siéndole repartida el 8 de agosto de 2018 a la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar; información debidamente comunicada al ciudadano FORY GONZÁLEZ en el centro de reclusión donde se encuentra privado de su libertad. 2.

La Fiscal 34 Local de Valledupar además de señalar que su despacho tiene a cargo la indagación No. 200016001231201801112, desde el 13 de septiembre de 2018, indicó que al no contar con mayor información sobre los hechos denunciados, dispuso entrevistar a Jimmy Alberto Fory González para que aportara más datos sobre la presunta conducta punible y la identificación de los posibles autores de la misma, librando la correspondiente orden a policía judicial sin que hasta la fecha la misma haya sido aportada para realizar el correspondiente el plan metodológico, información que le ha sido comunicada al denunciante accionante en su sitio de reclusión. 3.

Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 24 de septiembre de 2018 negó el amparo invocado, al no observar transgresión alguna de derechos fundamentales, pues a la solicitud del actor denunciando presuntos actos arbitrarios e ilegales cometidos por funcionarios del INPEC se le imprimió el trámite correspondiente, informándosele las decisiones allí adoptadas.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ lo impugnó señalando que existen demoras y dilaciones injustificadas en el adelantamiento de la indagación preliminar iniciada como consecuencia de la denuncia que interpuso, pues ni siquiera se le ha escuchado en entrevista para esclarecer los hechos denunciados, máxime cuando persisten el abuso por parte de los funcionarios del INPEC.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 24 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional. 2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el asunto puesto a consideración, la transgresión de derechos fundamentales se sustenta en la presunta mora judicial por parte de la Fiscalía 34 Local de Valledupar en el adelantamiento de la indagación penal radicada bajo el No. 200016001231201801112, pues ni siquiera se le ha escuchado en entrevista para ampliar los hechos denunciados, pese a continuar las afectaciones por parte de los funcionarios del INPEC, solicitando en consecuencia conminar al ente acusador para que cumpla con sus funciones legales y constitucionales. 5.

Al respecto, lo primero que tendrá que señalar la Sala es que a la luz del contenido del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 6.

Ahora, antes de entrar a analizar si en efecto se ha presentado una mora injustificada, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las víctimas acudan ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de sus derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038.

De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que obre dentro de la actuación información de que ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 7.

No obstante, también es cierto que en pronunciamiento STP-4038-2016, Rad. 84615, esta Sala indicó que la existencia de ese mecanismo « no inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia de una mora judicial injustificada y, además, concurre la amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados».

(Subrayado fuera de texto). Entonces, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas preventivas. 8.

Ahora, la aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, así como los elementos aportados a la actuación, llevan a la Sala a advertir que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada, pues desde el momento en que la Fiscalía accionada asumió el conocimiento de la indagación preliminar radicado 200016001231201801112, le ha impartido el trámite previsto por la Fiscalía General de la Nación en las Resoluciones No. 009 del 4 de agosto y 021 del 1 de septiembre de 2014 que definieron el modelo de gestión de alertas y clasificación temprana de denuncias, dando las respectivas órdenes para recaudar elementos materiales probatorios y evidencias a fin de determinar el paso a seguir, tan es así que ante la precariedad de la querella instaurada por el actor, solicitó a policía judicial escucharlo en entrevista para que ampliara los hechos objeto de denuncia e identificara a los presuntos autores, estándose a la espera de los resultados obtenidos.

Es decir, que la Fiscalía que se ha encargado del asunto ha dispuesto lo propio para el adelantamiento de la indagación, cuyas órdenes a Policía Judicial han sido orientadas al avance de las pesquisas, sin que pueda desprenderse la inoperancia alegada. En tales condiciones, no es posible atender la pretensión del demandante, en cuanto se le dé un trámite preferente a la indagación censurada, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.

No sobra señalar que será al interior de la citada actuación en donde se definirá acerca de la procedencia o no de su denuncia, si los hechos puestos en conocimiento configuran conducta punible susceptible de ser investigada, o por el contrario, la judicatura debe abstenerse de adelantar proceso penal. Además, no sería procedente que por esta vía constitucional se ordene a la Fiscalía decrete, practique y recolecte los elementos materiales probatorios que resulten pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, dada precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, pues de acuerdo a la estructura orgánica y funcional del ente acusador, el responsable y director de la investigación es la Fiscalía General de la Nación o su delegado, de ahí que es él quien determinará la viabilidad de ordenar la práctica de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del titular de la acción penal. 9.

De otro lado, en este caso, no puede deducirse un perjuicio de carácter irremediable a los derechos fundamentales de FORY GONZÁLEZ, cuando en su queja de tutela ni siquiera mencionó su configuración o alguna circunstancia que amerite la urgente e inminente protección constitucional. 10. Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada, especialmente cuando se demostró que todas y cada una de las solicitudes que ha elevado el actor en dicho diligenciamiento han sido debidamente contestadas, es más, la Fiscalía accionada ha estado atenta a informarle el trámite que se le ha dado a la denuncia por él interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir copa de la presente decisión al proceso objeto de censura. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10