Radicado nº 93768 JOHNY ALBERTO GUTIÉRREZ GIRALDO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14682-2017 Radicación n.º 93.768 (Acta 306) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOHNY ALBERTO GUTIÉRREZ GIRALDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, paz, defensa e igualdad, por haberle negado la libertad condicionada y amnistía de iure prevista en la Ley 1820 de 2016.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional JOHNY ALBERTO GUTIÉRREZ GIRALDO para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, paz, defensa e igualdad, tras estimarlos lesionados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Refiere el actor que el 28 de noviembre de 2008 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena de 276 meses de prisión como autor responsable de los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir, privado de la libertad por ese asunto desde el 21 de noviembre de 2006, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario La Paz de Itagüí.
Refiere que la vigilancia del cumplimiento de la sanción está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante el cual solicitó el reconocimiento de la libertad condicionada y amnistía iure, prevista en la Ley 1820 de 2016, alegando su pertenencia al grupo armado para el momento de la comisión de los delitos.
Dicha petición le fue negada mediante auto de 3 de mayo de 2017 por el juez vigía y confirmada el 17 de julio de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Alega el actor que tales determinaciones comportan una grave afectación a sus derechos fundamentales, al desconocer que las conductas por las cuales resulto condenado implican su participación en el grupo armado ilegal, lo cual le permite acceder a los beneficios que figuran en la Justicia Especial para la Paz.
En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales pretendidos y se acceda a los beneficios especiales reclamados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 1.
Al respecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que para resolver la petición del actor procedió mediante Oficio No. 1344 de 2 de marzo de 2017 a solicitar al Alto Comisionado para la Paz la respectiva certificación de su pertenencia al grupo armado FARC EP; obteniendo respuesta el 31 de marzo del presente año en el que se le informó que JOHNY ALBERTO GUTIÉRREZ GIRALDO no se encuentra relacionado en el listado entregado por las FARC que acredite su pertenencia al grupo.
Expuso que tampoco del relato fáctico de la sentencia condenatoria emitida contra el actor se puede su pertenencia o colaboración con ese grupo organizado, por ende se negó en derecho el beneficio solicitado. Por su parte, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allegó copia de la providencia de 17 de julio de 2017 censurada en la demanda.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige a censurar la decisión de 17 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el auto de 3 de mayo de este año, por el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó el beneficio de libertad condicionada y amnistía iure, prevista en la Ley 1820 de 2016, a las que estima tener derecho, tras haber ejecutado las conductas a interior del conflicto armado ilegal.
Sin duda esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador.
Además, de que no constituye un medio supletivo de las falencias de las partes durante el litigio de sus derechos en los procesos judiciales. 4. Así, se tiene que en aquella oportunidad, el juzgado de ejecución de penas decidió negar tales prerrogativas de Justicia Especial para la Paz, desarrolladas mediante la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 17 de febrero del año en curso, por incumplir los requisitos legales para acceder a los mismos, pues requiere el implicado estar incluido dentro del listado de miembros pertenecientes a las FARC EP o que de la providencia judicial condenatoria se deduzca ello o su colaboración con el grupo.
Así en el citado auto se le indicó claramente al quejoso, lo que sigue: Sea lo primero indicar que los hechos que dio lugar a la sentencia que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en contra de JHONY AL BERTO GUTIÉRREZ GIRALDO, en donde lo condenan a la pena de (…) 276 meses de prisión el 28 de noviembre de 2008 por los delitos de DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR no se consumaron por pertenencia o colaboración del sentenciado al grupo subversivo FARC EP.
De la actuación procesal no se puede establecer con meridiana claridad que el condenado es integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, que en tal condición haya perpetrado los reatos por los cuales fue hallado penalmente responsable. Teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia del 28 de noviembre de 2008 no se indica con plena certeza ni tampoco se puede deducir en ella que JHONY ALBERTO GUITIÉRREZ GIRALDO haya sido condenado por pertenencia o colaboración con las FARC EP se procedió mediante Oficio 1344 de 2 de marzo de 2017 solicitar al Alto Comisionado para la Paz que certificara si GUTIÉRREZ GIRALDO es miembro de las FARC EP, además si se encuentra registrado en los listados entregado por los representantes registrados de dicha organización expresamente para ese fin y verificados por el Gobierno Nacional (…).
La oficina del Alto Comisionado para la Paz certificó que revisado el listado parcial entregado por las FARC EP para fines de la acreditación correspondiente (…) no fue relacionado en el mismo. Así las cosas teniendo en cuenta que el sentenciado no fue condenado como integrante por su pertenencia o colaboración al grupo al margen de la ley (…) y que el Comisionado para la Paz certifica que no se encuentra en los listados enviados por las FARC se puede inferir que no se cumple con las eventualidades que señala el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.
Requisito que se debe cumplir para acceder tanto al beneficio de la amnistía de iure como a la LIBERTAD CONDICIONADA (Folio 109 cuaderno Corte). Determinación que apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en auto de 17 de julio de 2017, reiterando las consideraciones del A quo, señalando además que: «es claro que el interno se encuentra condenado por hechos relacionados por paramilitarismo (folios 14 al 39 CO.
No. 5) es decir que no le es aplicable la amnistía e indulto y, en consecuencia, no procede la libertad condicional» (Folio 133 ibídem). Ahora, también se tiene que en la copia de la sentencia condenatoria arrimada a la actuación por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a folio 147 del cuaderno de la Corte se aprecia que los delitos por los que resultó condenado el actor fueron por concierto para delinquir con fines de paramilitarismo y desaparición forzada, en cuyo relato fáctico se lee: «(…) según denuncia formulada (…) y JHONNY GUTIÉRREZ GIRALDO, miembros del grupo paramilitar que opera en el municipio de Alejandría Antioquia, son los responsables de la aparición forzada de su compañero (…) ocurrido en esa municipalidad el 12 de agosto de 2002, sin que desde entonces se tenga ninguna noticia sobre el paradero de la víctima».
En efecto, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 exige para el otorgamiento de la amnistía de iure que pretende el actor: 1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. 4.
Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.
Entonces, es evidente que al no estar relacionada su pertenencia o colaboración con el grupo FARC EP en las conductas por las que resultó condenado, las cuales están ligadas al paramilitarismo y estando certificado que no se encuentra incluido en los listados respectivos, que acrediten tal condición, no se puede advertir en esta sede constitucional que haya sido arbitraria la determinación censurada, como para permitir una intervención inmediata por el juez de tutela.
No se advierte que la argumentación de las autoridades accionadas enfrente una lesividad a derechos o garantías del implicado, al ser la consecuencia objetiva del incumplimiento de un presupuesto legal para la acreditación de legitimidad del sujeto recurrente, para acceder a las prerrogativas transicionales que pretende. 5. Se reitera, la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, sin que sea adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en el auto que le negó la amnistía de iure y la libertad condicionada proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, cuando fue plamario que no superó los presupuestos legales para ello. 6.
Con lo anterior, queda claro que las providencias censuradas no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de objetiva aplicación y respeto de los requisitos legales, cuya aplicación normativa fue hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor. 7.
En consecuencia, la demanda de tutela está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada JOHNY ALBERTO GUTIÉRREZ GIRALDO, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2