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STP14682-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14682-2014 Radicación n° 76595 Acta No. 361. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora MIRIAM ELENA OVIEDO GONZÁLEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, trámite al que se vinculó a los demás sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra la accionante que mediante sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, fue condenado el señor Azael Sandoval por las lesiones personales que, de manera culposa, causó en su integridad, decisión que fue confirmada en segunda instancia, tras ser apelada por la defensa.

Dentro del término legal, solicitó la apertura del incidente de reparación integral ante dicho despacho judicial, pidiendo la consecuente comparecencia de quienes por ley les correspondía responder civilmente por los daños causados en su integridad física y psicológica. Dicho trámite finalizó con sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 26 de junio de 2013, condenando al pago de 50 S.M.L.M.V. por los perjuicios morales que le fueron causados con la comisión de la conducta punible, al tiempo que negó el reconocimiento de los daños materiales con el argumento de no haber sido demostrados en el proceso.

Cuenta que tanto su apoderado como los sentenciados impugnaron el fallo anterior, correspondiendo desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali quien, mediante proveído del 12 de agosto de 2014, leído en audiencia del día 20 del mismo mes siguiente, a la cual no fue convocada, resolvió revocar la sentencia recurrida. Considera que tales decisiones, en especial la del Tribunal, vulneran sus derechos fundamentales, puesto que las mismas desconocen los daños de tipo material y moral que sufrió con la conducta delictiva que recayó sobre su persona.

Igualmente estima que fue violentado el debido proceso con el particular hecho de no haber sido informada de la realización de la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo por el Tribunal demandado, pese a mostrar su total interés en las resultas de la apelación presentada desde el mes de agosto de 2013, fecha en la que el expediente llegó a esa Corporación. También resalta el distanciamiento que el ponente de la decisión de segundo grado mantuvo frente a los demás miembros de la Sala, uno de los cuales salvó voto, mientras que el otro lo aclaró, manifestaciones que tan solo fueron allegadas a la capeta días después de advertirse que no militaban al interior de la misma, ya encontrándose en el centro de servicios judiciales de Cali para ser remitida al Juzgado de origen.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutele las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de segundo grado cuestionada para que, en su lugar, se resuelva con integridad su petición indemnizatoria y se le restablezca su derecho. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Rindieron informes tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, como el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, remitiéndose cada uno a las consideraciones expuestas en sus proveídos, aportando sendas copias de los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La solicitud de amparo presentada por la parte actora está encaminada a cuestionar, principalmente, los proveídos por medio de los cuales se dispuso, en primera y segunda instancias, denegar el reconocimiento de los perjuicios originados por la conducta punible cometida por el señor Azael Sandoval Hinestroza, de la cual resultó siendo víctima, pues considera desatinadas tales decisiones en la medida en que, a su juicio, existen elementos probatorios que evidencian su ocurrencia y permiten su tasación. De igual forma censura la supuesta irregularidad en que incurrió el Tribunal demandado de no citarla oportunamente a la audiencia de lectura del fallo con el que desató la alzada interpuesta en contra de la sentencia que, en primer grado, no acogió la totalidad de sus pretensiones indemnizatorias en el trámite incidental promovido por ella.

Bien es sabido que la petición de amparo es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso la accionante censura la decisión de los funcionarios judiciales accionados de no acceder a su pretensión indemnizatoria dentro del incidente de reparación integral que promovió ante ellos; sin embargo, para la Corte la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional.

En efecto, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues los proveídos que la actora pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con su intervención, y debidamente motivados.

Ello se constata con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que netamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento.

Para la Corte, la fundamentación esbozada en punto al no reconocimiento de los perjuicios materiales y morales reclamados por la demandante con ocasión de la comisión de la conducta punible de la cual resultó víctima, responde a las normas legales que rigen la materia, es decir, a la falta de una correcta demostración de los mismos de acuerdo a los principios que gobiernan el decreto y aducción de pruebas al interior del proceso penal con tendencia acusatoria, tal como expresamente se consignó en la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal demandado: …La sala insiste entonces que la prueba pericial –peritos Dra. Beatriz Eugenia del Socorro Naranjo Buitrago y Juan Guillermo Zapata Jaramillo- valorados por la Juez de Conocimiento para determinar la responsabilidad penal del sentenciado Azael Sandoval Hinestroza, así como el que menciona la apelante con respecto al asistente judicial, sr. Jorge Pantoja Bravo, no puede servir de soporte demostrativo de los perjuicios ocasionados en esta oportunidad procesal, porque, al no ser ni decretados ni practicados en el trámite incidental de reparación integral, como se indicó en precedencia, los mismos no tuvieron la contradicción, tacha, confrontación e impugnación por parte de terceros civilmente responsables ni de los demás obligados a responder, por Ley.

Desconocer esta situación sería tanto como contrariar los rasgos estructurales y las características propias del sistema con tendencia adversarial. (…) El A quo confundió la labor discrecional de tasación de perjuicios morales de orden subjetivo con la labor de respecto a la declaración sobre la existencia de ese perjuicio, de suerte que al no haberse acreditado ni demostrado idóneamente los mismos, al interior del trámite incidental, por parte de la Representante de la Víctima, mal podría haberse condenado en ese sentido porque, se itera, tanto los perjuicios materiales como los morales originados en la conducta punible, para que exista condena deben estar demostrados, como se indicó en precedencia y como también lo consideró la C.S.J. Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, del 15 de diciembre de 2000, exp. 12613 y el la sent.

Del 29 de mayo de 2013, rad. 40.160 M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por la actora no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentra la pretensión de la accionante, ya que no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido del desagrado de alguna de las partes, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

La presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los falladores judiciales. Enfatiza la Corte, los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de conocimiento. Igual de artificiosa a la censura anterior, se ofrece la queja referida a la supuesta falta de citación a la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo por el Tribunal, sin que la libelista acreditara dicho defecto, ni sustentara y demostrara, de manera cabal y objetiva, el daño concreto que respecto a sus derechos habría de producir la supuesta irregularidad denunciada, constitutiva de la denominada vía de hecho que invoca.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sostener que «quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y del juzgamiento –trascendencia–» (CSJ SP, 18 may. 2011, rad. 34847).

Es decir, lo obligado de quien plantea la controversia con pretensión nulificante es definir en concreto cómo ese acto, decisión, diligencia o traslado, afecta de manera transcendente sus garantías fundamentales constitucionales. En el caso específico, la demandante no cumplió con dicha carga procesal. Simplemente se limitó a señalar el supuesto desconocimiento al deber de ser citada oportunamente a la audiencia de lectura de fallo respectiva, con argumentos que no pasan de ser una llana afirmación, sin suficiencia para demostrar su sustantividad y trascendencia, por vulnerar una garantía fundamental e incidir en la providencia emitida, en cuanto haya privado a la peticionaria de una decisión favorable en los términos por ella pretendidos, o de su facultad de controvertir la emitida, en este caso, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación que, dicho sea de paso, en esta ocasión no resultaba procedente al no satisfacerse las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil –articulo 181 C. de P. Penal y 366 C. de P. Civil-.

No puede la demandante, se le reitera, convertir en sustento único de definición de su queja, el referido a la materialización externa de la irregularidad, como quiera que con ello desconoce de manera flagrante los principios que rigen las nulidades, en especial, el que se echa de menos en esta providencia. Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora MIRIAM ELENA OVIEDO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 8 y ss de la sentencia del Tribunal. PAGE 4