Tutela No. 101223 LUISA FERNANDA y MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ VALENCIA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14681-2018 Radicación Nº 101223 Acta Nº 376 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes LUISA FERNANDA y MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ VALENCIA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro del asunto penal en el que se les condenó por el delito de violencia contra servidor público.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: Acuden al presente mecanismo excepcional y subsidiario los señores LUISA FERNANDA y MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ VALENCIA, a fin que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y 50 Penal del Circuito de Conocimiento, con ocasión de la sentencia proferida en su contra y la negativa en el otorgamiento de un mecanismo para trabajar, por considerar que se les pretermitió el ejercicio del derecho de defensa en el trámite procesal y no tuvieron la oportunidad de interponer los recursos de ley contra las decisiones adversas.
Precisaron que se desconoció por parte de los accionados que son personas con arraigo y que no tiene la posibilidad de evadir la condena impuesta; sin embargo, se les negó el permiso para trabajar solicitado. Por lo anterior, solicitaron que se conceda el amparo deprecado y se ordene la concesión de permiso para trabajar y que se invaliden las actuaciones irregulares que afectaron sus derechos fundamentales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, se pronunció el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicando no haber vulnerado derechos fundamentales, pues las decisiones a través de las cuales se le negó el permiso para trabajar solicitado por los accionantes, fueron emitidas conforme a derecho y sustentadas en el material probatorio arrimado, lo que las aleja de ser ilegales o arbitrarias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado al no avizorar la trasgresión de las garantías invocadas por los demandantes, pues las decisiones censuradas no se apartaron del ordenamiento jurídico, máxime cuando las emitidas por el juzgado de ejecución de penas no hacen tránsito a cosa juzgada, pudiendo nuevamente acudir al funcionario judicial competente para que realicen el estudio correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión los accionantes la impugnaron, insistiendo en que sus garantías fundamentales fueron transgredidas, no solo ante la negligente actuación realizada por el juez fallador para que comparecieran al juicio y pudiesen defenderse, pues jamás fueron citados, lo que les impidió ejercer su derecho de contradicción, sino porque el juzgado que les vigila la pena ni siquiera valoró adecuadamente los elementos de prueba presentadas para que se les concediera el permiso para laborar.
En ese orden, solicitaron la revocatoria del fallo de tutela, para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales y se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda, esto es, se les conceda el permiso para trabajar, así como que se invaliden las actuaciones irregulares que afectaron sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el presente asunto como son dos los reparos, para una mejor comprensión, la Sala los abordara en forma separada. 5. De la falta de notificación La queja frente a este particular estriba en el hecho que, los accionantes no fueron convocados a las diversas diligencias que se adelantaron dentro del proceso penal que se les siguió por el delito de violencia contra servidor público, y esa circunstancia le habría cercenado la posibilidad de concurrir a agenciar sus derechos.
Empero, de la información y soportes allegados al presente trámite se tiene una situación diferente, en el entendido que el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó oportunamente a los accionantes a las diligencias propias de dicha etapa a la dirección consignada al momento de recobrar su libertad. Según los antecedentes consignados en la sentencia condenatoria proferida en su contra, el 7 de diciembre de 2013 fueron capturados en situación de flagrancia al atentar contra la integridad física de un funcionario de la Policía Nacional; luego, fueron llevados ante el Juez 71 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, donde se les legalizó la aprehensión; posteriormente la Fiscalía 287 Local les formuló imputación como presuntos autores de la conducta punible de violencia contra servidor público, cargos que no aceptaron una vez el titular del citado despacho judicial les informó y les advirtió en qué consistía dicha diligencia, así como que les indicó «se estaba adelantando investigación y que se activaban todos sus derechos como personas procedas de conformidad con el artículo 8º del CPP».
Así, bastaba un mínimo de diligencia de parte de LUISA FERNANDA y MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ VALENCIA, porque al conocer de las diligencias en su contra, podían indagar por su estado para hacerse partícipes de la mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que les permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional; sin embargo, mostraron una actitud desinteresada frente al proceso, dejando al profesional del derecho con la misión de defenderlos sin conocer información de su parte que pudiera hacer que su gestión obtuviera resultados positivos.
Emerge claro entonces que fue la desidia de los accionantes lo que género en últimas que perdieran la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra. De manera que, no puede aceptarse que intenten utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente.
En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por los accionantes para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, pese a su renuencia, se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente; máxime que para atacar el carácter de cosa juzgada adquirido por la sentencia condenatoria, pueden acudir a la acción de revisión en los términos consagrados en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, en el evento que consideren que existen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que demostraran su inocencia. De otra parte, no pueden los accionantes pretender que se revise la valoración probatoria y jurídica que efectuó el Juzgado demandado para sustentar los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para el proferimiento del fallo de condena, pues tal situación no es viable, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si algún tipo de inconformidad les asistía frente al particular en desarrollo de la litis debieron presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones (CC ST 336 de 2002).
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales de los accionantes en lo que este aspecto se refiere, se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada. 6. Del permiso para trabajar Al respecto, debe destacarse que los accionantes tuvieron la oportunidad de recurrir la decisión censurada mediante los recursos ordinarios procedentes (reposición apelación), y sin embargo, no lo hicieron, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar el auto que les negó el permiso solicitado, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural.
De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [1: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:2](Subrayas y negrillas fuera del original). [2: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvieron a su alcance los accionantes para poner de presente sus desavenencias a través de los citados recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: [c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:3]-Negrillas fuera del original- [3: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrieron los actores en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudieron a los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardaron los accionantes, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que negó la solicitud del permiso administrativo para laborar, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
Por otra parte, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constituciona les, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:4], máxime cuando la decisión cuestionada no causa ejecutoria material y puede solicitarse nuevamente al interior de dicho diligenciamiento. [4: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Por ende, lo jurídica y procesalmente viable para el logro de sus pretensiones, si a bien lo tienen los implicados, es acudir nuevamente al juez que les vigila la pena y solicitar el permiso soportando su pedido conforme aquí pretenden y aportando la documentación que se requiere para el mismo. 7.
Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales de los accionantes, se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2