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STP14681-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14681-2014 Radicación n° 76323 Acta No.361. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ANTONIO VARGAS ESTEBAN, frente al fallo proferido el 16 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales I y II, ambos con sede en esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, trámite al que se ordenó la vinculación de los intervinientes en la actuación censurada por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Manifiesta el señor JOSÉ ANTONIO VARGAS ESTEBAN que el día 31 de marzo del presente año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta resolvió mediante fallo de tutela de radicado No. 2014-00044 tutelar sus derechos fundamentales de petición y de salud, ordenando al Director Territorial de Norte de Santander de la EPS Caprecom el Dr. Alonso Luis Vellojin Barrios y a la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta la Dra. Claudia Liliana Duarte Ibarra que en el término de 48 horas le prestaran de manera oportuna, eficiente y adecuada el servicio de salud en lo correspondiente a la autorización de citas de control por las especialidades de urología y dermatología, y al suministro de los medicamentos que requiere el accionante conforme a lo ordenado por sus médicos tratantes.

Sumado a esto indica el accionante que no pudo acceder a los tratamientos médicos que requiere pese a tener un fallo de tutela a su favor, por lo cual presentó un incidente de desacato mediante escrito de fecha 14 de julio de 2014, el cual tramitó con copia al Procurador General de la Nación el Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado solicitándole que ordenara la vigilancia y seguimiento a dicho incidente, con el fin de que se le garantizara su derecho al debido proceso.

Sin embargo, pese a que el Procurador General de la Nación delegó al COORDINADOR DE PROCURADORES JUDICIALES PENALES I Y II DE CÚCUTA el Dr. Roberto Serrano Peñaranda, la vigilancia de dicho incidente, hasta la fecha no ha podido acceder a su tratamiento médico, razón por la cual considera que tanto las autoridades accionadas como las encargadas de verificar y hacer cumplir el fallo de tutela han sido “renuentes y omisivos” respecto a las facultades que les otorga la constitución y la ley, lo cual ha contribuido al deterioro de su salud.

Por lo anterior, considera el accionante, que se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados… II. PRETENSIONES El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en ese sentido, se ordene hacer cumplir el fallo de tutela del 31 de marzo de 2014, resolviéndose de fondo el incidente de desacato promovido con la imposición de las sanciones correspondientes.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta indicó que efectivamente el pasado 17 de julio, el accionante comunicó el incumplimiento del fallo de tutela que había amparado sus derechos y solicitó darle inicio al incidente de desacato, razón por la cual el Despacho, mediante auto del 28 de julio del año en curso, ordenó requerir a los accionados, como también a su superior jerárquico, para que le dieran cumplimiento al mismo, recibiendo respuesta de Caprecom E.P.S. en la cual precisó las fechas en las cuales fueron autorizadas las citas médicas necesitadas, aclarando que el traslado de los internos al galeno es competencia exclusiva del INPEC.

Seguidamente, con base en esa información, ordenó al INPEC explicar las labores adelantas con miras a la atención médica del actor. Una vez recibida la contestación suministrada por esa entidad, procedió a colocar en conocimiento del accionante todos esos datos, previa la apertura formal del incidente, quedando en espera de su pronunciamiento para continuar con el trámite del mismo, con lo cual se evidencia que la judicatura está dándole el curso legal correspondiente.

El Coordinador de Procuradores Judiciales Penales I y II de Cúcuta, en lo esencial, avaló la actuación adelantada por el Juzgado demandado y, precisó, que la Procuraduría ha venido actuando dentro del marco de sus atribuciones legales. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, al no evidenciar dilación alguna al interior del Juzgado accionado, frente a la tramitación del incidente de desacato solicitado por el accionante, pues el titular del despacho ha llevado a cabo gestiones tendientes a lograr el cumplimiento del fallo tutelar.

La misma apreciación hizo frente a los reparos formulados en relación con el Procurador demandado. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el accionante, quien insiste en la procedencia del amparo solicitado por el incumplimiento que se ha presentado frente a las órdenes contenidas en el fallo de tutela que amparó su derecho a la salud. Así mismo, reiteró su inconformismo con la tardanza empleada por el Juzgado de conocimiento demandado para resolver el incidente de desacato formulado por esos hechos.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora, radica en la presunta mora judicial en la cual el Juzgado accionado habría incurrido dentro del incidente de desacato por él propuesto, ante el incumplimiento por parte de Caprecom E.P.S. y del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta al fallo de tutela emanado de ese despacho judicial.

Pues bien, de cara a ello, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente, dígase que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por el funcionario judicial y menos, cuando el mismo se encuentra en curso. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para buscar el cumplimiento de sentencias de la misma índole, pues para ello el legislador ha consagrado un medio de defensa judicial idóneo, que no es otro que el trámite del incidente de desacato consagrado en el Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, precisó la Corte Constitucional (CC T-8968/08): Por lo tanto, cuando la víctima de una vulneración iusfundamental considera que su derecho no ha sido adecuadamente restablecido porque no se ha cumplido cabalmente la orden proferida judicialmente, además de solicitar el cumplimiento del fallo ante el juez que conoció el caso en primera instancia puede promover el incidente de desacato con el propósito que esta misma autoridad judicial examine las actuaciones de la entidad responsable de la reparación de la lesión iusfundamental y determine el alcance del cumplimiento.

Al respecto, en la sentencia T-088 de 1999, esta Corporación precisó: “El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.

Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio  -y muy eficaz- de defensa judicial.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes,  pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales. (Negrilla fuera del texto original).

En virtud de lo anterior, se tiene entonces que el trámite incidental promovido por el libelista se encuentra actualmente en curso, es decir, se está haciendo uso del medio de defensa judicial dispuesto por el ordenamiento, y dentro de su desarrollo no se ha presentado una vulneración de los derechos de aquel que tornen viable la acción de tutela.

La Sala comparte los argumentos expuestos por el a quo, en el entendido que no se ha configurado una mora judicial por parte del juzgado demandado, y es que efectivamente, los interregnos empleados para dar curso a la solicitud del quejoso se ofrecen razonables y respetuosos del trámite para el cumplimiento del fallo de tutela. Con todo, se tiene que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento, procedió a requerir a las autoridades obligadas, junto a su superior jerárquico, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela mediante auto fechado el 28 de julio de 2014.

Una vez recibida información de Caprecom E.P.S., acerca de las gestiones realizadas con dicha finalidad, el 21 de agosto siguiente ordenó al INPEC comunicarle si había programado las citas autorizadas por dicha entidad al accionante. Con base en los datos proporcionados por la autoridad carcelaria, por medio de proveído adiado el 3 se septiembre de 2014, dispuso poner en conocimiento del actor las respuestas dadas por esas instituciones, con el fin de determinar si se da continuación o no al incidente, con su apertura formal, encontrándose el despacho en espera de dicha opinión; situación que per se imposibilita al juez de tutela para emitir un pronunciamiento en los términos pretendidos por el quejoso.

Efectivamente, acceder a la solicitud del demandante, esto es, que se ordene al juzgador accionado que a su vez sancione a los funcionarios que presuntamente incumplieron la ordenes proferidas, entrañaría una intromisión a las competencias del juez que en este momento tiene a su cargo el conocimiento y la definición del incidente de desacato según ya se vio, y más aún, supondría una resolución de fondo y una decisión anticipada en torno a la determinación de la responsabilidad subjetiva por parte de las entidades que debían dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cual riñe desde todo punto de vista con los derechos al debido proceso y a la defensa que igualmente se deben observar al interior de dicho trámite incidental.

Sobre el tópico también se pronunció la Corte Constitucional (CC T-133/04): Una de las innovaciones más importantes de la Constitución de 1991 fue la acción de tutela pues a través de éste mecanismo los ciudadanos acceden a los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, con miras a la protección de los derechos fundamentales.

Para la eficacia de ese mecanismo de protección, la ley consagró sanciones para las personas que incumplan las órdenes impartidas por los jueces que conocen de él. Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esa sanción consistirá en arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, salvo que se hubiese señalado una consecuencia distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Se impone resaltar que ante el desacato de una orden de tutela, el juez debe promover un trámite incidental en el que se ejerce el derecho a solicitar pruebas, a contradecirlas e incluso a alegar antes de la decisión. Sólo luego de ponderar los elementos de juicio recaudados, el juez debe decidir si hay lugar o no a la sanción y, en caso positivo, procede a su determinación. De esto se infiere, que al juez no le está permitido, so pretexto de asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, anticipar la sanción a imponer en caso de incumplimiento pues éste es un momento posterior a la demostración de la procedencia de la sanción. En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es al interior del respectivo incidente donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada, descartándose así la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable su interferencia en asuntos en trámite.

Así las cosas, la demanda de amparo no está llamada a prosperar frente a dicha autoridad, como tampoco en relación a la Procuraduría accionada, quien también ha venido actuado conforme las atribuciones conferidas por la Ley, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10