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STP14680-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14680-2014 Radicación n° 76310 Acta No. 361. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por HORTENCIA ERICA MUÑOZ LEÓN en su calidad de Gerente Zonal de Nueva EPS, frente al fallo proferido el 9 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Aduce la accionante que la señora Y. I. H. C. en representación de su hijo XXX se encuentra dentro de los afiliados del Instituto de Seguro Social que pasaron traslado a prevención a nueva EPS.

Manifiesta que la señora H. C. instauró acción de tutela contra Nueva EPS en el año 2009, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, el cual ordenó en su fallo la entrega de las órdenes de laboratorios, el suministro de medicamentos, procedimientos, tratamientos que requiera el menor para su tratamiento integral, de igual forma el suministro de los peajes y viáticos para el menor y un acompañante en el caso de que el procedimiento o tratamiento se realizara en otra ciudad.

Señala que la accionante en el 2014 presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, pidiendo que su hijo siga siendo atendido por el Instituto Franklin Delano Roosevelt, debido que esta entidad lo había atendido durante cuatro años observando de forma satisfactoria la mejoría de las extremidades inferiores de su hijo, además los médicos tratantes habían sido cambiados a excepción del Neuropediatra al punto en esos momentos de no poder conseguir una cita con los médicos que lo vienen tratando.

A todo esto Nueva EPS dio respuesta aportando las respectivas pruebas del cumplimiento. Pregona que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta abrió el periodo probatorio dentro del incidente de desacato, practicando así el 25 de febrero de 2014 interrogatorio a la accionante Y. H. C. donde bajo la gravedad de juramento manifestó que Nueva EPS no había dado cumplimiento al fallo de tutela.

Indica que mediante providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta de fecha 1 de abril de 2014, decidió sancionar a la Dra. Hortencia Muñoz, decisión que fue enviada a consulta sin estudiarse o pronunciarse sobre una solicitud de nulidad presentada por Nueva EPS, errores que generaron la violación al debido proceso, defensa y contradicción omitiendo pruebas de cumplimiento que existían del fallo e tutela.

Señala la accionante que le correspondió por reparto conocer de la consulta al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, quien confirmó el fallo sin hacer el respectivo estudio de los escritos de nulidad y las reiteraciones presentadas durante el trámite del incidente de desacato. Concluye que una vez que regresó el expediente al Juzgado Tercero Penal Municipal, solicitaron la inaplicación de la sanción por el cumplimiento del fallo de tutela dado que bajo pronunciamiento de la Corte Constitucional el objetivo del incidente de desacato no es la sanción sino el cumplimiento del fallo.

Debido a que mediante autorización de servicio Nº P018-32439436 se le autorizó al menor consulta especializada por neurología pediátrica el 19 de febrero de 2014 con direccionamiento para la IPS Cirujanos y Pediatras Asociados, igualmente se le autorizó la entrega del medicamento METILFANIDATO 10mg, el día 5 de junio de 2014, se le envió carta al accionante en donde se le explicaba el trámite a seguir para la entrega de este medicamento, sin que el Juzgado haya tenido en cuenta la presentación de esas pruebas.

II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias que la sancionan por desacato, proferidas por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, luego de hacer un relato sobre el trámite del incidente de desacato promovido por la señora Y. I. H. C. en representación del menor XXX, indicó que mediante auto del 1 de abril hogaño sancionó a la Doctora Hortencia Erica Muñoz León en su calidad de Gerente Zonal Magdalena de Nueva E.P.S., con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, ordenando a su vez al Comandante de la Policía Nacional Seccional Magdalena recibir en esa dependencia a la funcionaria.

Sostuvo que el Juzgado 4º Penal del Circuito confirmó la decisión al conocer de la consulta que se llevó a cabo frente a ese asunto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados, aludiendo, básicamente, que el trámite evacuado dentro del incidente de desacato cuestionado por la actora estuvo ajustado a le ley, por lo que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico ni en la primera instancia surtida por el Juzgado 3º Penal Municipal ni ante la consulta resuelta por el Juzgado 4º Penal del Circuito.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se tutelen los derechos fundamentales invocados, pues no fueron tenidas en cuenta las pruebas presentadas por ella para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela que originó el incidente de desacato. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: En el ejercicio de la Sala de determinar si las providencias proferidas por los juzgados accionados, por medio de las cuales sancionaron por desacato a la señora HORTENCIA ERICA MUÑOZ LEÓN, en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, vulneran las garantías fundamentales cuya protección se invoca o, por el contrario, se ajustan al ordenamiento legal aplicable, ha de recordarse que la Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente: Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

(CC T-088/99). Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considera por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC T-619/09). En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.

Adicionalmente, ha considerado la Corte que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se observe una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la accionante, en su impugnación, expresa que en el trámite del incidente de desacato no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por ella para acreditar el acatamiento de la orden tutela y, por ende, las decisiones allí adoptadas se constituyen en una vía de hecho.

Al examinar la actuación referenciada se encuentra que el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, mediante proveído del 1 de abril de 2014, previo agotamiento del trámite incidental propuesto por la señora Y. I. H. C. en contra de NUEVA EPS, sancionó por desacato a HORTENCIA ERICA MUÑOZ LEÓN, en su calidad de Gerente Zonal de esa entidad, ante el incumplimiento de la orden impartida en fallo de tutela del 29 de septiembre de 2009 orientada a que se brindara el servicio médico al menor XXX de forma integral, debiendo realizar las diligencias tendientes a la práctica de procedimientos, exámenes, medicamentos y tratamientos requeridos y ordenados por el galeno tratante; pronunciamiento que, mediante el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 28 de mayo siguiente.

Nota la Sala que la decisión de imponer sanción por desacato a la demandada, por el no acatamiento de la orden impartida, no obedece a un criterio caprichoso o infundado de las autoridades judiciales accionadas, en la medida que sus providencias fueron proferidas por los funcionarios competentes y se sujetan al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de fundamento.

En efecto, leídas las providencias atacadas, aparece que se estudiaron de manera juiciosa los argumentos de las partes y la justificación expuesta por la ahora demandante, sin que los mismos fueran aceptados, básicamente porque, a juicio de los falladores, el cumplimiento de la orden de tutela no se configuraba, aspecto que se comprueba con el escrito impugnaticio, donde la accionante admite que frente al medicamento Metilfanidato 10 mg, ordenado por el médico tratante al menor XXX, tan solo hasta el día 5 de junio hogaño « se le envió carta a la accionante, donde se le explicaba el trámite a seguir para la entrega de este medicamento (anexamos escrito enviado a la accionante) y la entrega del medicamento en mención ».

En este sentido, más allá de que se hubiere cumplido los restantes procedimientos, entre ellos, la autorización para la cita con el especialista en neurología pediátrica, la cual asegura la accionante se autorizó el 19 de febrero de 2014, la orden de tutela gravita sobre un tratamiento integral, en donde desde luego se debe suministrar, igualmente, los medicamentos indicados por el galeno que, se insiste, como lo reconoce la actora, frente al fármaco Metilfanidato 10 mg, solo hasta el 5 de junio de esta anualidad se iniciaron las diligencias tendientes a su entrega, es decir con posterioridad, incluso, a la decisión que resolvió la consulta sobre la sanción por desacato ( 28 de mayo de 2014).

Por manera que, no surgen presentes en el asunto sub-examine, los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de desacato, como quiera que dicho planteamiento, esgrimido a través del mecanismo constitucional, no lo fue antes de finalizar el procedimiento incidental, y por ende constituye una alegación nueva que ha debido ventilarse en su momento al tenor de la jurisprudencia constitucional.

Y, necesariamente, se traduce en una circunstancia novedosa y no conocida durante el trámite del incidente, por cuanto en el desarrollo de la actuación la NUEVA EPS informó de los procedimientos llevados a cabo para la sanidad de la menor y el supuesto acatamiento dado al fallo de tutela, pero fue solo después de que se emitiera el auto sancionatorio de fecha 1 de abril de 2014, y aquél que lo confirmó, el 28 de mayo de esa misma anualidad, que se procedió a dar efectivo cumplimiento, lo cual acaeció el 5 de junio siguiente, tal y como lo indicara la propia accionante, en punto a la entrega del medicamento plurimencionado, esto es, una vez finiquitado en su totalidad el trámite incidental.

En consecuencia, se observa que las autoridades accionadas analizaron la situación con los medios probatorios que tuvieron a su disposición y pese a los argumentos de la ahora peticionaria, encontraron que la orden no se había satisfecho en los términos de la providencia. Además, resulta pertinente recordar que las gestiones adelantadas con ocasión del trámite incidental, no descartan la omisión en atender la protección constitucional y pese a que se esgrima el cumplimiento del mandato antes de que culmine el incidente de desacato, ello no es óbice para arribar a una conclusión frente a la responsabilidad del obligado de acuerdo con el elemento subjetivo, y menos aun cuando, como en este caso, ese acatamiento se dio ya terminada la actuación incidental.

Entonces, fue precisamente la no atención integral del tratamiento requerido por el menor XXX, junto con la negligencia demostrada por parte de la actora, los elementos que llevaron a concluir la necesidad de la sanción; sin que el cumplimiento de por sí tardío de la orden de tutela y dado a conocer por fuera del trámite incidental, sean razón que habilite la acción constitucional, máxime cuando se aprecia que la demanda de amparo que provocó el incidente de desacato y la decisión sancionatoria confutada, gravitaba sobre los derechos prevalentes de un menor de edad, lo que debió propiciar mayor prontitud y eficacia en el comportamiento de la hoy demandante.

En ese contexto, y como quiera que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las decisiones censuradas, a través de las cuales señalaron las razones que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado que negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.” Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 PAGE 15