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STP1468-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 77849 ÁLVARO MUÑOZ PÉREZ Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1468-2015 Radicación nº 77849 (Aprobado mediante Acta nº 41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Defensor Regional del Pueblo de Santander, contra el fallo de 2 de diciembre de 2014 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tuteló el derecho de petición del ciudadano ÁLVARO MUÑOZ PÉREZ –recluido en el establecimiento Carcelario Girón, vulnerado por el Defensor Nacional del Pueblo.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal así: «El interno Álvaro Muñoz Pérez - actualmente recluido en el establecimiento carcelario de Girón – expuso que requería imperiosamente la presencia personal del Defensor del Pueblo en su centro carcelario, a efectos de contarle varias situaciones irregulares que estaban ocurriendo, lo cual demandó el 31 de mayo y 4 de noviembre de los corrientes, a través de dos derechos de petición, de los cuales no obtuvo respuesta alguna; de otra parte, alegó que la Defensoría Regional estaba alidada con las autoridades penitenciarias, de ahí que imploraba el amparo de sus garantías fundamentales.».

FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo solicitado, tutelando el derecho de petición del interno ÁLVARO MUÑOZ PÉREZ, y en consecuencia, ordenó al Defensor del Pueblo que personalmente o a través de sus delegados, dentro de las 48 horas siguientes, conteste de fondo las peticiones elevadas el 31 de mayo y 4 de noviembre de 2014 por el accionante, debiendo explicarle los motivos puntuales por los cuales puede o no realizar una visita personal y, así mismo, notificarlo a la mayor brevedad posible, como quiera que al interior del trámite no se demostró que el Defensor del Pueblo le hubiese contestado de fondo las peticiones, a parte que las diligencias desarrolladas por funcionarios de la Defensoría del Pueblo Regional no guardan relación con ese problema jurídico.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, KADIR CRISANTO PILONIETA DIAZ, Defensor del Pueblo Regional Santander la impugnó señalando que la Defensoría del Pueblo dentro del marco constitucional y legal ha realizado diversas gestiones defensoriales para garantizar a ÁLVARO MUÑOZ PÉREZ sus derechos fundamentales, materializados no solamente escuchándolo en entrevista sino además elevando peticiones a las autoridades judiciales competentes para que se dé solución oportuna a sus peticiones, entre ellas, lo referente al traslado de sitio de reclusión y adaptación de medidas que garanticen su vida e integridad.

Dijo además que el pedimento del actor que el Defensor del Pueblo concurra hasta el sitio donde se halla recluido no puede ser atendido por diversas razones, dentro de las que se puede mencionar el cúmulo de funciones institucionales que debe cumplir, la complejidad y pluralidad de problemas que aquejan a la sociedad colombiana, la distancia, la falta de recursos, entre otros.

Hace referencia igualmente a que todas y cada una de las inquietudes que tenga el accionante se pueden direccionar a través de la Defensoría Regional como en efecto se ha hecho, incluso las quejas formuladas contra diferentes funcionarios han conllevado a ordenar la apertura formal de investigaciones contra éstos. De otra parte, hace referencia a la improcedencia de la tutela pues los problemas denunciados como presuntos actos de corrupción, tratos crueles e inhumanos, mala calidad de la comida, hacinamiento carcelario, solicitud de traslado, entre otros, no corresponde solucionarlos a la Defensoría del Pueblo, sino concierne a diferentes instituciones del Estado Colombiano no vinculadas al trámite de tutela.

Por lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que Defensoría del Pueblo no ha transgredido derecho fundamental alguno del actor. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política señala que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión» (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.) Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto.

En este caso, el Tribunal a quo amparó el derecho de petición invocado por ÁLVARO MUÑOZ PÉREZ, por cuanto la autoridad accionada – Defensor del Pueblo - no logró demonstrar que, en efecto, le hayan ofrecido al actor una respuesta de fondo a sus solicitudes de que este funcionario compareciera al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido a efectos de ponerle de presente algunas irregularidades que se vienen presentando al interior del penal.

Sin embargo, inconforme con la decisión el Defensor del Pueblo Regional Santander, la impugna alegando que la Defensoría ha adelantado diversas actividades para garantizarle al accionante sus derechos fundamentales, incluso ha dado apertura formal a las quejas que éste ha realizado contra diferentes funcionarios. Observa la Sala que, en efecto, el accionante no ha recibido una respuesta de fondo a los derechos de petición presentados el 31 de mayo y 7 de octubre de 2014, ante el Defensor del Pueblo, pues si bien se allegaron diferentes elementos de prueba que permiten determinar que la Defensoría Regional del Pueblo ha estado atenta a las diferentes solicitudes que ha elevado, lo cierto es que tales diligencias no guardan relación alguna con las peticiones elevadas.

En la petición elevada el 31 de mayo de 2014, el actor hace referencia a lo siguiente: «Señor: Defensoría del Pueblo Bogotá Doctor Jorge Armando Otalora. REF. Derecho de Petición Art: 23/91 y Art: 5, 6, 7, y 9 del C.C.A. Decreto 01/84 ºCordial Saludo Yo el abajo firmante amparado en la constitución y las leyes vigentes amparado en el ejercicio del Art 23 para elevar peticiones respetuosa me dirijo a su honorable despacho solicitándole una entrevista personal para dar a conocer la problemática las irregularidades que suceden cada día en este penal el cual no merece una cárcel colombiana “si no un Guantánamo”.

A continuación le boy (sic) a dar a saber unos cuantos problemas de este penal porque si se lo escribo todo no tendría papel ni tinta para terminar…». Es más le solicitó que diera traslado de sus inquietudes a algunos organismos estatales, remitiéndole copia de lo que ejecutara a su nombre. Por su parte, en la petición elevada el 7 de octubre de 2014 y luego de hacer referencia al artículo 23 de la Constitución Política, ÁLVARO MUÑOZ PÉREZ, requiere nuevamente del Defensor del Pueblo Jorge Armando Otálora «una entrevista personal» para tratar asuntos que se están presentando en el penal.

Como se puede observar la solicitud es muy clara, el requerimiento de una «entrevista personal» con el Defensor del Pueblo para ponerle de presente irregularidades que según el actor se están presentando en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, mientras que la gestión defensorial según lo señalado en el traslado de la demanda y en la impugnación por la Regional Santander de la Defensoría del Pueblo hace referencia es al adelantamiento de las acciones disciplinarias y administrativas con ocasión del trato cruel e inhumano denunciado, las entrevistas realizadas donde el accionante pone de presente dichos maltratos y los requerimientos a las autoridades judiciales para que atiendan las peticiones que ha elevado MUÑOZ PÉREZ dentro de las actuaciones respectivas.

Debe insistir la Sala el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política dispone que los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, «a obtener pronta resolución». Por lo tanto, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada, circunstancias que en el caso concreto no han ocurrido, pues en manera alguna se ha emitido respuesta ya sea favorable o no frente a la petición de la entrevista personal con el Defensor del Pueblo.

Ante este panorama, como en este evento el Defensor Pueblo no ha emitido respuesta a las peticiones instauradas por ÁLVARO MUÑOZ PÉREZ, se acredita el quebrantamiento al derecho de petición del actor. Se recuerda que la obligación de la entidad ante quien se eleva la petición, no cesa con la simple resolución del mismo, máxime cuando no se ha ofrecido una clara respuesta sobre sus peticiones.

Debe aclarar la Sala que en manera alguna se está señalando y como bien lo indicara el Tribunal A Quo, que el Defensor del Pueblo deba comparecer al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el actor para escuchar al accionante, pues es evidente que la viabilidad de acceder a lo implorado recae única y exclusivamente en el citado funcionario, sin embargo, sí debe resolver en forma positiva o negativa las peticiones elevadas, explicando los motivos por los cuales puede o no realizar la visita personal.

Así las cosas, esta Sala confirmará el amparo deprecado por ÁLVARO MUÑOZ PÉREZ, tal como fuera otorgado por el Tribunal en primera instancia, incluida la prevención al accionado de abstenerse de volver a incurrir en la omisión dilatoria observada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10