PAGE Radicado Nº 101158 RENÉ GRISALES VARÓN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14679-2018 Radicación Nº 101158 Acta 376 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de RENÉ GRISALES VARÓN contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que promovió contra Osti CTA y la Flota Magdalena S.A.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: RENÉ GRISALES VARÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata el proponente que el 11 de marzo de 2016 presentó demanda ordinaria laboral contra Osti CTA y la Flota Magdalena S.A., con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales y pagos a seguridad social, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que el juzgado de conocimiento en auto adiado 21 de julio de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas a juicio.
Agrega que el 20 y 27 de febrero de 2017 entregó constancia de notificación a las demandadas; empero, la Cooperativa Osti se notificó el 24 de mayo de esa anualidad y la Flota Magdalena S.A. lo hizo hasta el 18 de octubre siguiente. Narra que en sentencia de 23 de mayo de 2018, el mencionado despacho declaró la existencia de dos contratos de trabajo celebrado con Flota Magdalena S.A., el primero a término indefinido desde el 26 de enero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2012 y, el segundo, a término fijo entre el 1º de diciembre de 2012 y el 16 de enero de 2013.
Asimismo, la condenó al pago de aportes a pensión a partir del 30 de noviembre de 2002 al 26 de enero de 2004 y declaró probada la excepción de prescripción de las prestaciones y vacaciones. Indica que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que, en providencia de 4 de julio de 2018, confirmó la de primer grado.
Cuestiona que el Colegiado convocado al analizar la prescripción de la acción incurrió en «falencias argumentativas que no tomó en cuenta que fue la parte demandada quien de mala fe acudió un año tres meses después de haberse proferido el auto que admite la demanda, sin fijarse bien en el expediente, donde consta que las notificaciones se iniciaron 7 meses después de la fecha del auto admisorio».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada 4 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se declare no probada la excepción de prescripción y se condene al pago de prestaciones sociales y vacaciones. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Gerente de la empresa Flota Magdalena S.A., señalo que resulta prematuro el amparo solicitado, pues ni siquiera se ha resuelto si se concede o no el recurso extraordinario de casación que interpusiera contra la sentencia objeto de censura. 2. El titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la decisión que condenó a las empresas demandadas por el aquí accionante se adoptó con aplicación a las normas que regulan el asunto. 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el acta de discusión de proyecto y de la audiencia celebrada el 4 de julio de 2018, donde el apoderado de la empresa Flota la Magdalena S.A. interpuso recurso de casación. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2018 negando el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, al existir un medio judicial ordinario capaz de conjurar la presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, esto es, el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó, insistiendo en que las autoridades accionadas incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos al declarar probada la excepción de prescripción, cuando ello en manera alguna ocurrió. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente caso, se tiene que el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferidas el 23 de mayo de 2018, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de dos contratos de trabajo celebrado con Flota Magdalena S.A., en consecuencia, la condenó al pago de los aportes a pensión no realizados en algunos meses de la relación laboral y la absolvió de las demás pretensiones invocadas –pago de prestaciones sociales y vacaciones causadas en el primer contrato-, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción; decisión confirmada el 4 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de esta ciudad capital.
Ello por cuanto dichas autoridades incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues si hubiesen valorado adecuadamente el material probatorio, la conclusión no podía haber sido otra que condenar a las accionadas por todas las pretensiones invocadas, en tanto que, en manera alguna operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues éste se interrumpió con la presentación de la demanda, además el término debía contabilizarse a partir del momento en que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, no desde que finalizó el contrato.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, la impugnación y los elementos probatorios allegados, que la actuación judicial, dentro de la cual, estima la sociedad accionante vulnerados sus derechos fundamentales, se encuentra en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En el sub examine, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual afirma se quebrantaron derechos constitucionales, se encuentra a la espera de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, esto es, Flota la Magdalena S.A., por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de dicha actuación, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial que viene de citarse, necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que «para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.» Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, si se advierte la naturaleza de la pretensión invocada en la demanda tutelar y los elementos de juicio allegados al presente trámite, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
Todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, lo cual en el presente caso ni siquiera se enunció. De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite se surte actualmente en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal demandado, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela se ha elevado a favor de RENÉ GRISALES VARÓN, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Emitida la sentencia de segunda instancia que es objeto de censura, el apoderado de la empresa Flota Magdalena interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra desde el 30 de julio de los corrientes en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para darle el respectivo impuso a su concesión. � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007.
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