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STP14679-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14679-2014 Radicación n° 76547 Acta No. 361. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor CRISTI CAMPBELL, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal adelantado por la agencia judicial accionada y donde el actor funge como denunciante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el actor presentó denuncia en contra del Fiscal 44 Seccional de Palmira (Valle) y el Procurador 322 Judicial de Cali, por los delitos de fraude procesal y prevaricato por omisión, entre otros, correspondiéndole el conocimiento de esa actuación a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Asegura el accionante que el día 25 de agosto de 2014 presentó una petición ante la Fiscalía accionada, solicitando información relacionada con el proceso penal donde funge como denunciante, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna, por lo que considera se están vulnerando los derechos fundamentales invocados. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutelen sus derechos conculcados y, en consecuencia, se suministre la información deprecada.

INFORME DEL FUNCIONARIO ACCIONADO La Fiscalía Primera Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sostuvo que la petición a la que alude el actor fue recibida el pasado 17 de septiembre, procediendo esa Delegada a suministrar respuesta a cada uno de los puntos que conforman la solicitud, el 23 de septiembre hogaño, la cual le fue comunicada al peticionario en la dirección suministrada en su escrito petitorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella está dirigida, contra una Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera el demandante afectados sus derechos de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, al no haber recibido oportuna respuesta, por parte del ente demandado, al requerimientos que le ha efectuado por escrito el 25 de agosto de 2014, tendiente a obtener información concerniente a los actos urgentes realizados dentro de la actuación penal en donde funge como denunciante, el informe ejecutivo, las evidencias físicas y elementos materiales probatorios recolectados, las diligencias judiciales desarrolladas que requieren autorización judicial previa, el término para adelantar la fase de indagación, así mismo, sobre la realización de la audiencia de imputación y otras de carácter preliminar, entre otros aspectos.

Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con la garantía fundamental de petición, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Nótese, entonces, que la misma no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha respuesta debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional sentó el siguiente concepto: ( ) El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. (CC T-069/97) Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el demandante hace recaer la vulneración de los derechos invocados en la falta de atención brindada, por parte de la Fiscalía accionada, al escrito que el pasado mes de agosto le dirigió; sin embargo, no advierte la Sala, con fundamento en la documentación que fue aportada con el libelo de tutela, que el memorial contentivo de su petición, haya sido formalmente remitido, entregado o recibido por la autoridad judicial demandada, en la fecha por él anotada, pues ese documento no tiene constancia alguna que permita verificar esa situación. No embargante lo anterior, la entidad demandada asegura que sí lo recibió, pero el día 17 de septiembre de 2014, procediendo el 23 de ese mismo mes y año a suministrar la respuesta correspondiente por correo remitido a la dirección aportada, para lo cual allegó copia de la contestación aludida con constancia de recibido del 26 de septiembre hogaño. En ese contexto, mal podría asegurase que el actor no obtuvo una respuesta dentro del término legal de 15 días establecido para ello, pues pasados 9 días desde la recepción del escrito contentivo de la petición por parte de la Fiscalía, éste recibió respuesta tal y como se acredita con la constancia visible en la contestación aludida, la cual fue allegada por la entidad accionada dentro del trámite de esta acción de amparo.

De igual forma, advierte la Sala que esa información dada por la Fiscalía demandada, no solo fue oportuna, sino que también aparece clara y de fondo, pues en ella se atienden todos los cuestionamientos planteados, cuando se asegura que la actuación procesal referida, tal y como se le comunicó en su oportunidad y así lo reconoce el demandante, fue archivada, y que de aparecer nuevos elementos puede ser reanudada, mientras no se haya extinguido la acción penal.

Así mismo, agregó que esa decisión fue tomada de acuerdo a los elementos probatorios con lo que se contaba y que no fueron recolectados otros nuevos, luego de constatar que la conducta denunciada es atípica, razón por la que, además, no era dable realizar actos urgentes, programa metodológico, ni ordenar actuaciones que requirieran control judicial previo.

Finalmente señaló que el informe ejecutivo, solo se promueve en capturas que se producen en situación de flagrancia y, como resulta lógico, no existió imputación, ni ninguna otra audiencia preliminar. Bajo tales consideraciones, observa la Corte, que a pesar de los reclamos del libelista no se advierte evidencia fáctica de la trasgresión denunciada por esta vía constitucional, pues frente al requerimiento propuesto, mediante comunicado del pasado 23 de septiembre, remitido a su residencia el 26 de ese mismo mes por servicio postal, esa Delegada le brindó la información solicitada, la que tal y como se anotó, a todas luces se constituye en una respuesta congruente y de fondo a sus pedimentos, pudiéndose así reiterarse que los derechos fundamentales invocados, no se han visto vulnerados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por CRISTI CAMPBELL, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8