Tutela Nº101297 Camilo Altamar Giraldo Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14677-2018 Radicación Nº 101297 Acta 376 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Camilo Altamar Giraldo contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en actuación que vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá y a la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales.
ANTECEDENTES Camilo Altamar Giraldo se posesionó el 2 de mayo de 2017, como Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y el 12 de junio de la anualidad fue notificado de la Resolución nro. 008 mediante la cual se le calificó insatisfactoriamente y fue retirado del servicio. Contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición y apelación, no obstante a través de Resolución Nro. 015 de 29 de junio de la anualidad, la Juez Promiscuo decidió no reponer la decisión adoptada y en su lugar, concedió el recurso de apelación. El 10 de septiembre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el recurso vertical de impugnación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que el 21 de septiembre de 2018, radicó ante la Secretaría de esta Corporación, acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá y el Tribunal Superior de Manizales, no obstante, a través de decisión de 25 de septiembre de la anualidad, suscrita por el Presidente de la Corporación, se ordenó remitir la demanda constitucional a los Juzgados Municipales de Puerto Boyacá, Boyacá, lo que a su juicio es una vulneración a sus derechos fundamentales, pues desconoció el numeral 5º del Decreto 1983 de 2017.
En consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y se ordene que la acción de tutela sea conocida por la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, esta Sala dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informó que radicada la tutela el 24 de septiembre de 2018, se dio traslado de la misma a la Presidencia de la Corporación, quien mediante auto de 25 de septiembre de la anualidad, ordenó la remisión del expediente a reparto entre los Jueces Municipales de Puerto Boyacá, decisión que fue comunicada al accionante mediante oficio OSG-6766 de 26 de septiembre del año en curso.
Por consiguiente allegó copia de los documentos reseñados. 2. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, señaló que Camilo Altamar Giraldo tramitó una acción de tutela en su contra, la que fue remitida por la Corte Suprema de Justicia por competencia a los Juzgados Promiscuos de ese municipio, asignada al Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Despacho que a través de proveído de 12 de octubre de 2018 emitió el fallo respectivo, siendo objeto de recurso de impugnación. Con respecto al tema objeto de demanda constitucional, refirió que no se conculcó derecho constitucional alguno, atendiendo las reglas de reparto fijadas por la Corte Suprema de Justicia, en relación con la asignación de competencias cuando el asunto deviene de un juzgado por aspectos administrativos. 3.
La Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales, advirtió que no ha tenido intervención alguna en los hechos ventilados en la presente acción constitucional, como quiera que al respecto la única actuación que adelantó fue desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante frente a la calificación insatisfactoria que lo retiró del cargo en propiedad que ostentaba en la Rama Judicial y emitió en su oportunidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, declarándose improcedente el recurso vertical referido.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y efectivamente al tenor del artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 y numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es esta Corporación la competente para conocer del asunto. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, Camilo Altamar Giraldo instaura acción de tutela en contra del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que a su parecer, el auto a través del cual se remitió por competencia la acción de tutela por él instaurada en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá y la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales, adolece de un defecto procedimental en tanto que no cumplió con el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, para que la demanda fuera conocida por la Corte Suprema de Justicia, además indica que en el proveído no fue motivado.
Pues bien, la decisión emitida por el Presidente de esta Corporación, tiene sustento en el Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modifican ciertos artículos del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela en el territorio nacional, cuya finalidad es lograr la descongestión judicial en la resolución de las mismas.
Ahora bien, las pretensiones de la acción de tutela en contra de las accionadas, tal como se advirtió en los antecedentes del presente proveído, iban dirigidas a reprochar las actividades administrativas que corresponden a los jueces, esto es en el caso bajo examen, la calificación de servicios de un empleado de carrera judicial, acto que define la permanencia o retiro del servidor público, atendiendo al resultado de la evaluación y que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es un acto de trámite previo a aquel que declara la desvinculación del cargo.
Por lo tanto, como se trata de una decisión netamente administrativa y no judicial, la acción de tutela impetrada debía ser repartida, como ciertamente lo hizo la Corporación a los Juzgados Municipales de Puerto Boyacá, Boyacá, a quienes según el numeral 1º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, les corresponde conocer en primera instancia de las demandas que se interpongan contra las autoridades de Orden Departamental y Municipal como en el efecto, la Sala Plena del Tribunal del Distrito Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en este caso actúan, pues se insiste la demanda se dirigió contra la Resolución emitida por el despacho frente a la calificación de servicios hecha al actor, en calidad de empleado público.
Para esta Sala resulta errado el juicio del demandante, al pretender la aplicación del numeral 5º del artículo 1º del citado Decreto, en tanto que no se debate una actuación judicial, en la que por jerarquía funcional debía conocer esta Corporación al estar dirigida en contra de un Tribunal de Distrito, no obstante se itera, se pretendió censurar claramente asuntos administrativos en los que es procedente decidir de conformidad tal como se hizo.
Por otra parte, es importante resaltar que la acción de tutela es un mecanismo esencialmente creado para la protección de derechos fundamentales, que como es de conocimiento público deviene desde el mismo preámbulo de la carta política y no puede utilizarse de manera fútil y restándole la importancia que esta figura constitucional contiene, verbi gratia interponer una tutela contra un auto que remite por competencia la demanda, asunto que está consagrado en el Decreto ya referenciado y que es acatado por las autoridades.
Con este entendimiento, al no evidenciar vulneración de derecho alguno, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por Camilo Altamar Giraldo, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2